REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 374-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001077
ASUNTO : YP01-P-2006-001077
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F6-0531-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: NÉSTOR ELÍAS RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.936.813. residenciado en la calle Amacuro, casa s/n, cerca del Comando de la Policía, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CAROL JACQUELINE PACHECO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.934, domiciliada en Delfín Mendoza, calle N° 5, casa N° 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 02 de Octubre del año 2006, según se evidencia en denuncia realizada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: CAROL JACQUELINE PACHECO, ut supra identificada, quien manifestó ante ese organismo Policial que el día 02 de Octubre del 2006, fue para la plaza a buscar una almohada de de su hija y el señor NÉSTOR ELÍAS RODRÍGUEZ RAMOS, la empezó agredir verbalmente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Octubre de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05 y su vto, acuerdo conciliatoria, de fecha 03 de Octubre de 2006, firmado por los ciudadanos: NÉSTOR ELÍAS RODRÍGUEZ RAMOS, y CAROL JACQUELINE PACHECO, comprometiéndose a dar cumplimiento a los acuerdos impuestos…
Riela en el folio 11, acta de ampliación de denuncia, de fecha 19 de Diciembre de 2006, realizada por el ciudadano: NÉSTOR ELÍAS RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.936.813, quien expuso dentro de otros particulares que su ex concubina incumplió con el acuerdo firmado por ante la Policía del Estado, ya que la misma lo agredió verbalmente…
Riela desde el folio 77 al folio 80, acta de audiencia especial, de fecha 06 de Marzo de 2008, causa YP01-P-2006-001077, seguida la ciudadana: CAROL JACQUELINE PACHECO, decretándose dentro de otros particulares medida innominada de las contenidas en el articulo 40 numeral 3 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien revisa como fueron las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico y estudiado el acto conclusivo presentado por el mismo, es preciso enfatizar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo de la revisión efectuadas a las actas que conforman el caso en mención, se infiere que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso que nos ocupa la solicitud de Sobreseimiento.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10F6-0531-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), realizada por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: NÉSTOR ELÍAS RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.936.813. residenciado en la calle Amacuro, casa s/n, cerca del Comando de la Policía, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CAROL JACQUELINE PACHECO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.934, domiciliada en Delfín Mendoza, calle N° 5, casa N° 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 374-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-001077
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