REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCION Nº 369-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000566
ASUNTO : YP01-P-2008-000566
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0573-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: GUOJIAN LIU, natural de china, con nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.141.224, comerciante, residenciado en las manacas, vía Manamito, con negocio “Súper Mercado la Muralla China” en la avenida Casacoima, al lado del Liceo Dionisio López Orihuela, de esta Ciudad, teléfono 0414-7623837, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 16 de julio del año 2008, según se evidencia en acta policial suscrita por el detective ORANGEL SOLORZANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: GUOJIAN LIU, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo las 6:00 pm de esa fecha, en el sector las Manacas de este Municipio, previa llamada telefónica por pare de un funcionario de este organismo con sede en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, indicando que habían aperturado averiguación penal, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos de Robo en este caso de vehículo automotor, perteneciente a una empresa de este Estado denominada “Herrera C.A.” y que habían tenido información que en una finca en las Manacas se encontraba dicho vehículo, conformándose así una comisión del CICPC, al llegar al sitio notaron que en una finca se encontraba un vehículo en un fundo denominado las “siete lagunas”, haciendo un primero contacto con uno de los encargados de nombre Argenis Ramón Márquez, quien manifestó que ese camión estaba allí atascado en el fango pero que era del chino Alfonso, así en presencia de testigos llamaron al señor Alfonso, quien abrió con una llave, encontrando una mercaría seca varia que tenia la misa descripción de la mercancía que había sido robada, haciendo así una serie de entrevistas, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 16 de Julio del 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 16 de Julio del 2008, impuestos al ciudadano: GUOJIAN LIU, titular de la cédula de identidad número V- 11.141.224…
Consta en el folio 14 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: ARGENIS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.412…
Consta en el folio 15 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: PABLO ELIAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.864.792…
Consta en el folio 19 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: GUILLERMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.811…
Consta en el folio 20 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: WILFER MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular del pasaporte número 91041768164…
Consta en el folio 21 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: MARLON MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 19.021.132…
Consta en el folio 22 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: JULIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-9.762.487…
Consta en el folio 23 y su vto, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: EDWAR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- INDOCUMENTADO…
Consta en los folios 24 y 25, acta de entrevista de fecha 16 de Julio de 2008, realizada al ciudadano: CARLOS ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.597.198
Cursa desde el folio 51 al folio 55, acta de presentación de imputado, de fecha 18 de Julio de 2008, en la causa YP01-P-2008-000566, seguida al ciudadano: GUOJIAN LIU, declarándose dentro de otras cosas, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la victima perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el 10F02-0573-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GUOJIAN LIU, natural de china, con nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.141.224, comerciante, residenciado en las manacas, vía Manamito, con negocio “Súper Mercado la Muralla China” en la avenida Casacoima, al lado del Liceo Dionisio López Orihuela, de esta Ciudad, teléfono 0414-7623837, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 369-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000566
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