REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 391-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002233
ASUNTO : YP01-P-2012-002233
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F06-0707-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ENDI JOSÉ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.208.575, sin más datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MIS AILA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.872, residenciada en el barrio Bello Campo, sector San Rafael, vereda 5, casa 09, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 22 de Julio del año 2012, según se evidencia en denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Tucupita, por la ciudadana: MIS AILA ZAMBRANO GONZÁLEZ, ut supra identificada, quien manifiesta entre otros particulares que su concubino ENDI JOSÉ ROSALES, la agredió física y verbalmente, solo porque ella le bajo volumen al radio… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 22 de Julio del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Nº 13, oficio Nº 3187, de fecha 22 de Julio de 2012, referente a la solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: MIS AILA ZAMBRANO GONZÁLEZ…

Consta al folio 17, notificación de la derechos del imputado, de fecha 22 de Julio de 2012, i9mpuesto al ciudadano: ENDI JOSÉ ROSALES…

Cursa en el folio Nº 18, oficio s/n, de fecha 22 de Julio de 2012, referente a la solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano ENDI JOSÉ ROSALES…

Rielan desde el folio 06 al folio 09, acta de presentación de imputado de fecha 25 de Julio de 2012, en la causa YP01-P-2012-002233, seguida al ciudadano: ENDI JOSÉ ROSALES, decretándose dentro de otros particulares medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad, no menos ciertos es que no reposan en las actas examen de reconocimiento médico legal alguno que permita establecer el tipo de lesiones producidas por su concubino, siendo este la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, considerando quien decide que le titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F06-0707-2012, (nomenclatura de esa Fiscalía), seguida al ciudadano: ENDI JOSÉ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.208.575, sin más datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MIS AILA ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.872, residenciada en el barrio Bello Campo, sector San Rafael, vereda 5, casa 09, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 y primer aparte del 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 165 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 391-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002233