REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN 414
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000053
ASUNTO : YP01-P-2006-000053
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, signada con el Nº 10F06-0354-2005, nomenclatura de esa Fiscalía, en el proceso seguido a los ciudadanos: PABLO GABRIEL MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 13.744.563, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 38, casa N° 4, Tucupita Estado Delta Amacuro, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, de 34 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.481, sin más datos que suministrar, a quienes se le imputa la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR MANUEL BERMÚDEZ CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.712, residenciado en la calle Junín, casa Nº 17, de esta Ciudad, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 10 de Julio del año 2005, según consta en denuncia hecha por el ciudadano: HÉCTOR MANUEL BERMÚDEZ CONTRERAS, supra identificado, quien expuso dentro de otros particulares que el día Viernes 08-07-2005, como a las 11:00 horas de la noche, tuvo problema con dos ex cuñados de nombres PABLITO Y FRANK, quienes se presentaron frente a su casa, desafiándolo, como no quiso salir, agarraron y le regaron gasolina a su carro y le prendieron fuego, y también a un carro marca Swits que estaba arreglando… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 10 de Julio de 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: PABLO GABRIEL MARTÍNEZ CABRERA, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS...”. Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES AÑOS... ”.
Una vez revisadas las actuaciones dirigidas por la Vindicta Publica y analizado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este sentenciador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), no menos cierto es que han transcurrido Nueve (09) años y Tres (03) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: PABLO GABRIEL MARTÍNEZ CABRERA, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0354-2005, nomenclatura de esa Fiscalía, seguida a los ciudadanos: PABLO GABRIEL MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 13.744.563, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 38, casa N° 4, Tucupita Estado Delta Amacuro, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, de 34 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 16.215.481, sin más datos que suministrar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y el 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR MANUEL BERMÚDEZ CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.057.712, residenciado en la calle Junín, casa Nº 17, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Siete (07) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.



RESOLUCIÓN Nº 414-2015
EXP YP01-P-2006-000053
FISCALÍA: 10F06-0354-2005