REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 31 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 395
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000411
ASUNTO : YP01-P-2010-000411
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F1-1155-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DOUGLAS ISAAC PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.700.018, domiciliado en Delfín Mendoza, calle 6, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAIBYS DEL CARMEN MORENO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.831, residenciada en Delfín Mendoza, calle 5, casa 13, de esta Ciudad, teléfono 0287-7216678, solicitud presentada de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 12 de Abril de 2010, según se evidencia en acta de investigación Penal, suscrita por el Sub-Inspector (POLIDELTA) JOGERSON PÉREZ, quien suscribe dentro de otros particulares que una vez recibida llamada vía radio de la centralista de servicio KARINA MOYA, quien informó que en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 05, había una riña colectiva, con la premura que ameritaba el caso funcionarios adscritos a ese organismo se trasladaron al sitio antes mencionado donde al llegar a la calle pudieron observar una multitud de persona, por lo que llegaron hasta la misma donde al llegar se les acercó una ciudadana llamada MAIBYS DEL CARMEN MORENO, manifestándoles que su ex concubino la había agredido físicamente golpeándola por la cabeza y la cara, a su mamá y su hermano también los había golpeado, seguidamente la comisión le preguntó a dicha ciudadana donde se encontraba su ex concubino y la misma lo señaló, posteriormente procedieron a hacerle un llamado, acudiendo el mismo sin oponer resistencia, realizándosele una revisión de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, de igual manera se le notificó que quedaría retenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el Código Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Abril del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, notificación de los derechos del imputado, de fecha 12 de Abril del año 2010, impuestos al ciudadano: DOUGLAS ISAAC PÉREZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 16.700.018…

Riela en el folio 04 y su vto, entrevista de fecha 11 de Abril del 2010, rendida por la ciudadana: MARBELYS MORENOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.771, quien expuso dentro de otros particulares que cada vez que el señor DOUGLAS ISAAC PÉREZ BOLÍVAR, esta tomado va a su casa a golpear a su hija y amenazar a todos…

Consta en el folio 05, entrevista de fecha 11 de Abril del 2010, rendida por la ciudadana: MAIBYS DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.831, quien expuso dentro de otros particulares que ella se encontraba en la casa de su hermano cuando llego el señor DOUGLAS ISAAC PÉREZ BOLÍVAR, y comenzó a decirle si ella quería ver como él lo mataba, luego le quito la niña y ella salió corriendo para el fondo de la casa y el la agarro por los cabellos…

Riela en los folio s 06 y 07, oficios s/n, de fecha 11 de Abril de 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor de las ciudadanas: MAIBYS DEL CARMEN MORENO, y MARBELYS MORENOS…

Riela desde el folio 15 al folio 19, acta de presentación de fecha 14 de Abril de 2010, en la causa YP01-P-2010-000411, seguida al ciudadano: DOUGLAS ISAAC PÉREZ BOLÍVAR, en la cual se decreto dentro de otros particulares medida cautelar de las consistentes en presentaciones cada 15 días, a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista a lo anterior y revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se puede mencionar, que practicada la revisión de manera exhaustiva al caso de marra, y que si bien es cierto existe un hecho denunciado por la victima como lo es el delito de Violencia Física, cuya comisión se encuentra perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico patrio, sin embargo considera este Juzgador que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F1-1155-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: DOUGLAS ISAAC PÉREZ BOLÍVAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.700.018, domiciliado en Delfín Mendoza, calle 6, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAIBYS DEL CARMEN MORENO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.831, residenciada en Delfín Mendoza, calle 5, casa 13, de esta Ciudad, teléfono 0287-7216678, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, y primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,

ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ.




RESOLUCIÓN Nº 395-2015
ASUNTO: YP01-P-2010-000411