REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YJ01-X-2015-000012
RESOLUCION Nº 156-2015

JUEZA: LIZGREANA PALMA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. GUERLYS HERNANDEZ.

SOLICITANTE: HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, teléfono de contacto 0426-8379437.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, teléfono de contacto 0426-8379437, asistido por el Abogado Sergio Camacho, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 36.922, mediante el cual solicita la entrega de un (01) vehículo que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, PLACA: AE273RD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X6V343345, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ516X6V343345, SERIAL DE MOTOR: X6V343345, ASIMISMO solicita un (01) ARMA DE FUEGO , TIPO: PISTOLA, MARCA: TANFO FORCE 9MM, y el respectivo permiso que fue otorgado por las autoridades competentes para el portar la misma, consigna el solicitante en Original y copia simple Documento de Compra-venta del referido vehículo, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de 2014, quedando anotada bajo el Nº 01, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, Copia de Cedula de Identidad y Rif personal del solicitante así como del ciudadano Néstor Daniel Salazar Centeno quien dio en venta el referido vehículo al solicitante de autos, Planilla Única Bancaria de fecha 07-02-2014, numero de planilla 15500077980, por la cantidad de trescientos veinte bolívares (320,00 bs. F) por autenticar Venta de Vehículo, Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos de fecha 21-02-2014 suscrita por el ciudadano Héctor José López Berroteran ante la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del SAREN, Certificado de Registro de Vehículo numero 130100090074 a nombre del ciudadano NESTOR DANIEL SALAZAR CENTENO, Constancia de Experticia Nº 0301-114-027304, Factura CX1/20022320, nº de control: 00-0030369 de fecha 10-12-209 a nombre del ciudadano Héctor José López Berroteran, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.318.233, emitida por la Compañía Anónima Venezolanas de Industrias Militares CAVIM, por una Pistola Tanfo Force 99R, cal. 9cal 9mm, por la cantidad de cinco mil novecientos veintiocho con setenta y dos céntimos (5.928,72 bs. F), asimismo consigna boleta de notificación negativa de entrega del referido vehículo y del arma de fuego antes mencionada, suscrita por la abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho y se acordó solicitar el Acta de Negativa emitida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de verificar las razones por las cuales fueron negados al solicitante.

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil quince (2015), se recibió oficio suscrito por la Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Publico. Abg. Romelys Malpica. Escrito mediante el cual consigna Acta de Negativa de entrega de Vehículo al Ciudadano: Héctor José Berroteran. Constante de (02) folios útiles. Se deja constancia que el presente documento fue recibido en esta oficina el día 07/04/2015 a las 10:10Am, de forma Manual, no se le dio ingreso, por cuanto el Tribunal no tenía despacho.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado Delta Amacuro, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual detienen a los ciudadanos LUIS JOSE PALOMO DURAN, Héctor José López Berroteran y FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, quienes fueron presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.497.044, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.318.233, y LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.214.567, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, así como se les impuso la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, y LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones para el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES y ESTADO VENEZOLANO. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo automotor, el arma de fuego tipo pistola y su respectivo porte de arma, los cuales son objetos de la presente solicitud.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.


Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.


Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando “esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que mismos fueron incautados en fecha 31-10-2014, en el Sector San Salvador, específicamente en las instalaciones del Hotel Pequeña Venecia, C.A., Parroquia Juan Millán del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 63 DEL Estado Delta Amacuro, según consta en Acta Policial suscrita por dichos funcionarios de fecha 31-10-2014, de lo cual se colige que el solicitante el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, quien se encuentra imputado en la presente causa se encontraba conduciendo en vehículo. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el vehículo fue utilizado para trasladarse al lugar de los hechos en compañía del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, con la finalidad de buscar un dinero en efectivo que le estarían solicitando a la víctima, siendo que al momento de su retención se le fue incautado un (01) arma de fuego, Marca TANFO, FORCE. De la misma forma, el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por las cuales se encontraba en compañía del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN al momento que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 63 DEL Estado Delta Amacuro e la entrega controlada de un dinero que habían solicitado a la víctima, ni a qué actividad está destinado el mismo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 03-11-2014 durante la audiencia de presentación de imputados…”.


Ahora bien se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2015) celebro la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero YP01-P-2014-008572, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.497.044, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.318.233, y LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.214.567, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones para el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES y ESTADO VENEZOLANO, en la cual este Tribunal consideró que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al ciudadano Héctor José López Berroteran, asimismo a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y en consecuencia, se decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreto la Libertad plena del ciudadano Héctor López Berroteran; así pues se observa que le Ministerio Público negó lo hoy solicitado por el ciudadano Héctor José López Berroteran señalando que el mismo se encontraba conduciendo en vehículo, asimismo, se debe tomar en cuenta que el vehículo fue utilizado para trasladarse al lugar de los hechos en compañía del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, con la finalidad de buscar un dinero en efectivo que le estarían solicitando a la víctima, siendo que al momento de su retención se le fue incautado un (01) arma de fuego, Marca TANFO, FORCE. De la misma forma, el solicitante tampoco ha informado de manera clara las razones por las cuales se encontraba en compañía del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN al momento que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 63 DEL Estado Delta Amacuro e la entrega controlada de un dinero que habían solicitado a la víctima, ni a qué actividad está destinado el mismo, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 03-11-2014 durante la audiencia de presentación de imputados, y por cuanto culmino el lapso de investigación y no indica la Fiscal ni en su escrito acusatorio ni en el acta de negativa que los mismos se requerían para algún acto de investigación, aunado a que en la referida audiencia preliminar no se demostró que el ciudadano Héctor José López Berroteran haya desplegado su conducta en los hechos, asimismo observa este Tribunal, que el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, consigno los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo y del arma de fuego tipo pistola el cual fue incautado conjuntamente con su respetivo porte de arma según consta en Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 01-11-2014, Nº de caso 003, la cual se encuentra inserta al folio 38 del referido asunto principal, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo y el arma de fuego tipo pistola de su propiedad retenidos, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo y el arma de fuego tipo pistola con su respectivo porte de arma, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y los delitos penales son personalísimos, y que el solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo y el arma en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, ya que evidentemente culmino la investigación y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, estos objetos no son imprescindibles para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindibles para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde LA ENTREGA DEL VEHÍCULO distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, PLACA: AE273RD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X6V343345, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ516X6V343345, SERIAL DE MOTOR: X6V343345, asimismo el ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: TANFO FORCE 9MM, y el respectivo permiso que fue otorgado por las autoridades competentes para el portar la misma, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.-Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA ENTREGA DEL VEHÍCULO distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, PLACA: AE273RD, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ516X6V343345, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ516X6V343345, SERIAL DE MOTOR: X6V343345, asimismo el ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: TANFO FORCE 9MM, y el respectivo permiso que fue otorgado por las autoridades competentes para el portar la misma, que fuera solicitado por el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, teléfono de contacto 0426-8379437, asistido por el Abogado Sergio Camacho, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 36.922, en consecuencia, se acuerda oficiar a Comandante de la Base de Contrainteligencia Militar nº 63 de este Estado, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, teléfono de contacto 0426-8379437.Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. GUERLYS HERNANDEZ