REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002153
ASUNTO : YP01-P-2015-002153
RESOLUCION NRO. 155- 2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. GUERLYS HERNADEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VILMA VALERO, Fiscal Quinta Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal.
IMPUTADOS: CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623.
DELITOS: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Quinta Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dr. Vilma Valero, imputados a los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quienes fueron aprehendidos el día 13 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comando Rurales Nº 619, El Triunfo, encontrándose de comisión de patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, específicamente en el sector rural denominado las Salaminas de la parroquia Juan Bautista Arismendi, cuando se encontraron caminando por una trilla en mencionado sector, cuando encontraron un campamento rural improvisado en las siguientes coordenadas ( Nº 08” 27´ 47.3¨ W 062º 13´ 94.6¨), el mismo se encontraba a la orilla de un cauce de agua (quebrada) donde al realizar una inspección se visualizo seis (06) ciudadanos, realizando actividades de minería ilegal, a los cuales se les procedió de darle la voz de alto, identificándose los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana posteriormente se les indico a los ciudadanos que se les realizaría una inspección al campamento rural improvisado y en el área adyacente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se le faculta para realizar la inspección donde se pudo observar lo siguiente: se encontraba instalada en la quebrada y en uso, una motobomba sin marca de color azul serial no visible, con sus respectivo artefacto de fabricación artesanal denominado turbina, utilizada para propulsar agua conectada a manguera de 3 pulgadas, luego se visualizo en el mismo cauce de agua, (quebrada) a una distancia de aproximadamente dieciocho (18) metros instalados una (01) motobomba de color negra marca Toyama sin serial, con su respectivo artefacto de fabricación artesanal denominado draga (molino), y la misma se encontraba conectada a tubería de aguas negras de 4 pulgadas la cual propulsaba agua y material de tipo arena, a través de las tuberías hacia un instrumento de minería denominado Tame el mismo de un aproximado de 12 metros de largo, el cual se encontraba instalado a la orilla del cauce (quebrada), a una distancia aproximadamente de 25 metros de al motobomba, dicho implemento utilizado para ceñir el material antes mencionado, igualmente en dicho cauce de agua (quebrada), se pudo visualizar alteración de su estado natural, producto socavado o perforaciones realizadas para la extracción de la arena continuando con la inspección realizada al campamento rural improvisado y sus áreas adyacentes, se pudo incautar el siguiente material UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MM, SERIAL Nº 0287657, DOS (02) BATEAS MINERAS, 30 METROS DE MANGUERA DE 3 PULGADAS, 50 METROS DE TUBO DE 4 PULGADAS , ENSERES DE COCINA, UTILES DE LIMPIEZA PERSONAL, PRENDAS DE VESTIR, UN COLCHON Y HAMACAS, una vez finalizada la inspección al sitio se procedió a identificar a los ciudadanos, a quienes se le identifico a través de su documento de identificación quedando identificados de la siguiente manera 1 CLETO OSCAR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.393.480, de 46 años, 2.- PEDRO JOSE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.236.208, de 33 años, 3.- CLAUDIO ISAEL BONALDE, titular de la cedula de identidad Nº 10.566.953, de 46 años. 4.- GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.421.190, de 36 años de edad, 5.- JOSE MANUEL GUZAMAN BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 1025.512.810, de 18 años. 6.- MARITZA TERESA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.584.111, de 30 años de edad a quienes se le interrogo si poseían algún permiso para realizar actividades de Minería, manifestando no poseerlos, motivo por el cual se les informo que quedan detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, igualmente se deja constancia de destrucción e incineración de material que se especifica a continuación; UN CAMPAMENTO RURAL IMPROVISADO, DOS (02) BATEAS MINERAS, 30 METROS DE MANGUERA DE 3 PULGADAS, 50 METROS DE TUBO DE 4 PULGADAS UN (01) TAME DE MINERIA, ENSERES DE COCINA, ARTICULOS PERSONALES, HAMACAS Y MATERIAL PLASTICO TECHO DEL CAMPAMENTO, dicha destrucción e incineración se llevo a cabo debido a que el material antes descrito no podía ser trasladado hasta las instalaciones del comando, por la cantidad y peso del mismo y por contar con poco personal de funcionarios aunado a ella de la lejanía e inhóspito del lugar, donde fue encontrado el campamento rural improvisado, cumpliendo así con las medias precautelativas ambiental del año 2014, posteriormente se inicio el traslado de los detenidos y el siguiente material; 1.- UNA (01) MOTOBOMBA SIN MARCA DE COLOR AZUL SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVO ARTEFACTO DE FABRICACION NARTESAL DENOMINADO TURBINA; UNA (01) MOTOBOMBA DE COLOR NEGRA MARCA TOYOMA SIN SERIAL, CON SU RESPECTIVO ARTEFACTO DE FABRICACION ARTESAL DENOMINADO DRAGA (MOLINO) Y UNA (ESCOPETA CALIBRE 16 MM SERIAL 02877657, con destino a la sede del Destacamento de Comandos rurales Nro. 619, ubicado en la población del Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, A quienes se le impusieron y leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial privativa preventiva de libertad y la medida cautelas sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación de los imputados sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Trece (13) de Mayo del año dos mil quince (20158), en el cual quedara detenidos los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos en el mismo lugar de los hechos, y con objetos que hacen presumir sus participaciones en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse a los imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 13 de Mayo del año 2015, cuando los ciudadanos fueron detenidos en un campamento rural improvisado en las siguientes coordenadas ( Nº 08” 27´ 47.3¨ W 062º 13´ 94.6¨), el mismo se encontraba a la orilla de un cauce de agua (quebrada), donde tenía como objetivo la explotación de los minerales naturales, asimismo se incautaron una (01) motobomba sin marca de color azul serial no visible, con su respectivo artefacto de fabricación denominado turbina, una (01) motobomba de color negra marca Toyama sin serial, con su respectivo artefacto de fabricación denominado draga (molino) y una escopeta calibre 16 mm serial 02877657 y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623, pudiese ser la autores o responsables de la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputados, en el cual tenía como objetivo la explotación de los minerales naturales, asimismo se incautaron una (01) motobomba sin marca de color azul serial no visible, con su respectivo artefacto de fabricación denominado turbina, una (01) motobomba de color negra marca Toyama sin serial, con su respectivo artefacto de fabricación denominado draga (molino) y una escopeta calibre 16 mm serial 02877657, así como la acta de registro de custodia de evidencias físicas, acta de destrucción e incineración; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos que causa un grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y puede generar en los estados fronterizos escasez de este vital minerales naturales y a los espacios geográfico, para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la colectividad y el delito de asociación para delinquir y el delito de ocultamiento ilícita de arma de fuego, esta juzgadora considera que existe elementos sufrientes que hacen presumir que los ciudadanos pertenecen a un grupo criminal destinados a la explotación de recursos minerales dentro del territorio y fuera del él y usando arma de fuego sin permiso o ninguna documentación, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, que por el lugar donde residen que es un sector con multiplicidad de caños por lo que pueden evadir fácilmente la acción del estado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 26/04/1969, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.480, residenciado en la 05 de Julio San Félix, calle principal, casa Nº 32, San Feliz Estado Bolívar, PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, natural de Cierra Imataca, nacido en fecha 01/08/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.208, residenciado en Brisas del Triunfo calle el productor casa s/n, Municipio Casacoima, MARITZA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Sierra Imataca, nacido en fecha 18/01/1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.584.111, residenciado en la Brisa del Triunfo, calle la esperanza sector 2, al lado del taller de los morochos, Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, CLAUDIO ISAEL BONARDE, venezolano, natural De San Francisco de Asís, nacido en fecha 30/10/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.953, residenciado en el sector Cuidad Bolívar avenida Menca de Leoni, sector la piscina, teléfono 0426.6977506, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO, venezolano, natural San Félix, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.512.810, residenciado en el Triunfo cerca de la bodega de tablas, Municipio Casacoima y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, venezolano, natural Cumana estado sucre, nacido en fecha 18/06/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.421.190, residenciado en el los caratales, Casacoima, diagonal al Cementerio Municipal, teléfono 0414.096623; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, PEDRO JOSE ROJAS, MARITZA TERESA ROJAS, CLAUDIO ISAEL BONARDE, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CLETO OSCAR ROJAS, PEDRO JOSE ROJAS, MARITZA TERESA ROJAS, CLAUDIO ISAEL BONARDE, JOSE MANUEL GUZMAN BELLO y GUSTAVO RAFAEL RONDON ALEMAN, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1º , 2º , 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la destrucción del arma incautada, por lo que se ordena oficiar a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de la destrucción del arma incautada (UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MM, SERIAL Nº 0287657, DOS (02).
QUINTO: Agréguese a la causa los treinta y tres (33) folios útiles consignados por el fiscal del Ministerio Público, corríjase la foliatura.
SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GUERLYS HERNADEZ