REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000385
ASUNTO : YP01-P-2015-000385
RESOLUCION Nº159-2015.

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
SOLICITANTE: ZABANETA DEINY RAFAEL , venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de estado civil soltero, domiciliado en El Triunfo, sector El libertador, invasión Simón Bolívar, Calle Independencia, casa Nº 42, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.999.570.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por el ciudadano ZABANETA DEINY RAFAEL , venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de estado civil soltero, domiciliado en El Triunfo, sector El libertador, invasión Simón Bolívar, Calle Independencia, casa Nº 42, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.999.570, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Moto distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo ESTEEM, placa: ABE53D, año: 1998, serial motor: 2G16B230507, serial carrocería: GC31S141368, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: ROJO, Nro. De puestos: 5, así como boleta de negativa de entrega de vehículo moto, suscrita por la abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho y se acordó notificar al solicitante a los fines de que explicara las razones por las cuales el vehículo se encontraba inmerso en el hecho delictivo.

Consigna el solicitante ciudadano ZABANETA DEINY RAFAEL, documentos originales y copias de Certificado de Registro del Vehículo numero 1620764, Documento de Compra Venta, notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando bajo el Nº 112 del tomo 55 de los libros llevados por esa Notaria, Acta de Revisión del vehículo Nº 440425 de fecha 06-12-2006, Autorización amplia y suficiente que otorga el ciudadano YOVANY MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.301.482, en el cual queda facultado el ciudadano DEINY RAFAEL ZABANETA, para representar los derechos del propietario del referido vehículo así como transitar en el, notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San feliz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18-11-2013 quedando bajo el Nº 97 del tomo 111 de los libros llevados por esa Notaria y de su cédula de identidad, para que los originales sean constatados y devueltos.


Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por en fecha 24/ 01/2015, siendo las 01:15, horas de la madrugada, Funcionarios de la Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nro.61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha siendo las 01:15, horas de la madrugada, encontrándose en el barrio el Libertador calle principal avistaron un vehículo que venía en sentido contrario a lo que le manifestaron que se detuviera y se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, indicándoles a las personas que se bajaran del vehículo ya que sería objeto de una revisión corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello se procedió a la revisión del vehículo, en la parte delantera del vehículo del copiloto en presencia de la ciudadana específicamente en la parte de abajo del asiento del copiloto se encontraban varios cartuchos de arma de fuego y un objeto específicamente un pita labios de color rojo con blanco por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos y se leen nuevamente sus derechos constitucionales con estampe de su firma y huella de haberse cumplido con lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROOSSELYN CAROLINA VALLINILLA PLACERES, titular de la cedula de Identidad Nº 17.040.944, Venezolano, JEAN CARLOS MALAVE LEZAMA , titular de la cedula de Identidad Nº 22.592.301, Venezolano, DENY RAFAEL ZABANETA, titular de la cedula de Identidad Nº 17.999.570, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROOSSELYN CAROLINA VALLINILLA PLACERES, titular de la cedula de Identidad Nº 17.040.944, Venezolano, JEAN CARLOS MALAVE LEZAMA , titular de la cedula de Identidad Nº 22.592.301, Venezolano, DENY RAFAEL ZABANETA, titular de la cedula de Identidad Nº 17.999.570, contentivas de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación al artículo 03 Numeral 4 de la Ley Para El Desarme y Control De Arma Y Municiones. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ZABANETA DEINY RAFAEL , venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de estado civil soltero, domiciliado en El Triunfo, sector El libertador, invasión Simón Bolívar, Calle Independencia, casa Nº 42, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.999.570, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “según Acta policial de fecha 24-01-2015, Funcionarios de la Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nro.61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los imputados fueron detenidos en el momento que se trasladaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, color rojo, placas ABE53D, el cual al realizarle la inspección al vehículo lograron incautar dentro del mismo la cantidad de veinticuatro (24) municiones calibre 38, de igual forma el solicitante no acredita la propiedad del vehículo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCLO…

Ahora bien se observa que el solicitante el cual es imputado en la presente causa le fue acordado una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, considerándose un delito menos graves el precalificado al mismo, siendo que el mismo presento de igual forma la documentologia que demuestra que esta notariado un Poder o Autorización amplia para que el mismo pueda transitar y representar los derechos del propietario ante los órganos jurisdiccionales, así pues se observa que le Ministerio Público la negó señalando que según Acta policial de fecha 24-01-2015, Funcionarios de la Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nro.61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los imputados fueron detenidos en el momento que se trasladaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, color rojo, placas ABE53D, el cual al realizarle la inspección al vehículo lograron incautar dentro del mismo la cantidad de veinticuatro (24) municiones calibre 38, de igual forma el solicitante no acredita la propiedad del vehículo, y por cuanto no indica la Fiscal ni en su escrito acusatorio ni en el acta de negativa que el mismo se requiera para algún acto de investigación y el ciudadano ZABANETA DEINY RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de estado civil soltero, domiciliado en El Triunfo, sector El libertador, invasión Simón Bolívar, Calle Independencia, casa Nº 42, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.999.570, consigno los documentos que le acreditan la Autorización sobre el mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo ESTEEM, placa: ABE53D, año: 1998, serial motor: 2G16B230507, serial carrocería: GC31S141368, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: ROJO, Nro. De puestos: 5, quien tiene Autorizacion amplia sobre el referido, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo ESTEEM, placa: ABE53D, año: 1998, serial motor: 2G16B230507, serial carrocería: GC31S141368, Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: ROJO, Nro. De puestos: 5, que fuera solicitado por el ciudadano ZABANETA DEINY RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de estado civil soltero, domiciliado en El Triunfo, sector El libertador, invasión Simón Bolívar, Calle Independencia, casa Nº 42, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.999.570, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Comando Rural Nº 619 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ZABANETA DEINY RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 18-11-1984, de estado civil soltero, domiciliado en El Triunfo, sector El libertador, invasión Simón Bolívar, Calle Independencia, casa Nº 42, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.999.570.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado delta Amacuro.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAGDELYS GONZALEZ