REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002155
ASUNTO : YP01-P-2015-002155
RESOLUCION 161-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: En relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ. El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Labady, imputo a los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña y El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, en relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal; en vista de la llamada telefónica a los fines de que me trasladara hasta el sector de San José, para hacer trasladar hasta nuestra sede policial a un ciudadano apodado “El Sapo” por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez en el lugar nos identificamos, dando con el presunta auto de los hechos, leyéndosele sus derechos a las 04:20 horas de tarde, se le informo que quedaría detenido, dejándose constancia de acta de fecha 13-05-2015, de modo tiempo y lugar donde se narran los hecho, Actas de entrevista y Examen Médico Forense.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ y El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, en relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña.
Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, asimismo la Fiscal ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña y El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, en relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña y El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, en relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2015), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña y El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, en relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito violencia sexual afecta la libertad sexual de las personas, así como uno de los delitos contra el estado como es la resistencia a la autoridad, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del acta policial en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado, de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2015), por lo que considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguarama, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña y El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, en relación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del código Penal en perjuicio de la niña, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita, y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, fueron aprehendidos cometiéndose el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita, y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita, y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516,, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita, y MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, se precalifica los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados, delitos que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión del imputado en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal; en vista de la llamada telefónica a los fines de que me trasladara hasta el sector de San José, para hacer trasladar hasta nuestra sede policial a un ciudadano apodado “El Sapo” por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez en el lugar nos identificamos, dando con el presunta auto de los hechos, leyéndosele sus derechos a las 04:20 horas de tarde, se le informo que quedaría detenido, dejándose constancia de acta de fecha 13-05-2015, de modo tiempo y lugar donde se narran los hecho, Actas de entrevista y Examen Médico Forense. Así pues, atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, pertenece a la etnia Warao, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa S/N Municipio Tucupita, y de MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, de 29 años de edad, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio del hogar fecha de nacimiento 05/01/21986 residenciada en San José Sector Chaguaramal, casa s/n, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado antes mencionado, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal. Y a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.516, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en San José, Sector Chaguarama, Casa S/N Municipio Tucupita, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, se precalifica los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano JESÙS RAFAEL PELAE y Boleta de Excarcelación a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ. Aplicando 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero Sin Lugar lo solicitado por la defensa. Segundo: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, asimismo DECRETA a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 17.899.516, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña. Asimismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03 en atención a los delitos precalificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio y JESÙS RAFAEL PELAE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 11-02-1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en San José, Sector Chaguaramal, Casa S/N Municipio Tucupita; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero todos del texto adjetivo penal patrio vigente. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION y de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la decisión. Séptimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Octavo: Agréguense las actuaciones complementarias. Noveno: Se acuerda la Prueba Anticipada para el martes 19 de mayo a las 08:00a.m. Decimo: Se acuerda oficiar a IRIDA a los fines de que informe a este Tribunal cuando puede ser trasladado el ciudadano LUIS RAFAEL PELAE a los fines de practicar el estudio socio antropológico. Decimo primero: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía Municipal a los fines de que haga recorrido por las adyacencias de la residencia de la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de la medida que le fuera impuesta. Corríjase foliatura.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZALEZ