REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009300
ASUNTO : YP01-P-2014-009300

RESOLUCION Nº166-2015.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.

SOLICITANTE: LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, asistido por el Abogado Luis Jose Rodriguez, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 183.068, mediante el cual solicita la entrega de un (01) vehículo que manifiesta es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACA: AB538BF, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523117B085081, SERIAL N.I.V: 9GAJM523117B085081, SERIAL DE MOTOR: T18SED211848, consigna el solicitante en Original y copia simple DEL Certificado de Registro de Vehículo Nº 110101962849, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08-08-2013, a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, Copia de Cedula de Identidad y Rif personal del solicitante, asimismo consigna boleta de notificación negativa de entrega del referido vehículo y del arma de fuego antes mencionada, suscrita por la abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho y se acordó solicitar el Acta de Negativa emitida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de verificar las razones por las cuales fueron negados al solicitante.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince (2015), se recibió oficio suscrito por la Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Publico. Abg. Romelys Malpica. Escrito mediante el cual consigna Acta de Negativa de entrega de Vehículo al Ciudadano: Luis Ramón Acosta. Constante de (02) folios útiles.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual detienen a los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA, KLEIDER JAVIER GERDEZ MORALES Y JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, quienes fueron presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA, KLEIDER JAVIER GERDEZ MORALES Y JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, así como se les impuso la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA, KLEIDER JAVIER GERDEZ MORALES Y JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En dicho procedimiento fue retenido el vehículo automotor, el cual es objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando “Esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que en fecha 17-112014, los imputados se trasladaron a bordo del vehículo en mención al sector Jerusalén, calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro, donde portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la residencia ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, logrando despojarlo de sus cosas, siendo estos posteriormente capturados por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, como consta en Acta Policial de fecha 17-11-2014, de lo cual se colige que los tripulantes del vehículo se deslazaban en el referido vehículo al momento de cometer el hecho. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el vehículo fue idóneo para el transporte de los objetos sustraídos y de los imputados. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 20-11-2014, durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito, por lo cual, mal podía ser devuelto a quien atribuya la propiedad sobre el mismos…”.

Ahora bien se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil quince (2015), en fecha treinta (30) de Diciembre de 2014, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico presentó como acto conclusivo acusación en contra de los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA, KLEIDER JAVIER GERDEZ MORALES Y JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que concluyo el lapso de investigación en la presente causa; así pues se observa que le Ministerio Público negó lo hoy solicitado por el ciudadano Luis Ramón Acosta, señalando en fecha 17-112014, los imputados se trasladaron a bordo del vehículo en mención al sector Jerusalén, calle principal Tucupita Estado Delta Amacuro, donde portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la residencia ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, logrando despojarlo de sus cosas, siendo estos posteriormente capturados por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, como consta en Acta Policial de fecha 17-11-2014, de lo cual se colige que los tripulantes del vehículo se deslazaban en el referido vehículo al momento de cometer el hecho. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el vehículo fue idóneo para el transporte de los objetos sustraídos y de los imputados. Es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 20-11-2014, durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito, por lo cual, mal podía ser devuelto a quien atribuya la propiedad sobre el mismos y por cuanto culmino el lapso de investigación y no indica la Fiscal ni en su escrito acusatorio ni en el acta de negativa que el mismo se requería para algún acto de investigación, asimismo observa este Tribunal, que el ciudadano LUIS RAMON ACOSTA, consigno los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo la cual se encuentra inserta al folio 38 del referido asunto principal, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho ya que concluyo el lapso de investigación y la Fiscal del Ministerio Publico no indica ni en su escrito acusatorio ni en el acta de negativa que el mismo se requerían para algún acto de investigación.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, ya que evidentemente culmino la investigación y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, estos objetos no son imprescindibles para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindibles para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde LA ENTREGA DEL VEHÍCULO distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACA: AB538BF, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523117B085081, SERIAL N.I.V: 9GAJM523117B085081, SERIAL DE MOTOR: T18SED211848, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.-Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA ENTREGA DEL VEHÍCULO distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACA: AB538BF, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523117B085081, SERIAL N.I.V: 9GAJM523117B085081, SERIAL DE MOTOR: T18SED211848, que fuera solicitado por el ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, en consecuencia, se acuerda oficiar a Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAGDELYS GONZALEZ