REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000301
ASUNTO : YP01-P-2015-000301
RESOLUCION Nº 168-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.LAURIE ALSINA.
ACUSADOS: HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v).
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) de Mayo del dos mil quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015-301, en contra del ciudadano HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), por el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; quien expuso: ““Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del acusado HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, quien expone lo siguiente; Esta representación fiscal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificado en actas quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 08:35 Pm, encontrándose por la Comunidad de la Gloria, a orillas del caño Manamo, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde avistan unos objetos de gran tamaño que se encontraban a orillas del referido caño, seguidamente se le realizo el reconocimiento de los objetos en cuestión, resultando ser lo siguiente 11 envases tipo tambores de plástico, de los cuales 9 son de color azul, 1 de color negro y 1 de color amarillo, con capacidad cada uno de 220 litros que poseía en su interior una sustancia denominada Gasolina, así como 5 envases tipo bidones de plástico, de las cuales 2 son de color azul,1 de color negro, 1 de color blanco, 1 de color amarillo con capacidad cada uno de 60 litros, el cual contenía una sustancia denominada Gasolina para un total de 2.720 litros aproximadamente, seguidamente se acerco al sitio una persona de sexo masculino quien manifestó de manera espontánea ser el responsable de los de presunto combustible, se le indico a la persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva del combustible, por cuanto el mismo fue utilizado para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que el acusado, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, solicito copia del acta. Es todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del acusado HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, quien expone lo siguiente; Esta representación fiscal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificado en actas quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 08:35 Pm, encontrándose por la Comunidad de la Gloria, a orillas del caño Manamo, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde avistan unos objetos de gran tamaño que se encontraban a orillas del referido caño, seguidamente se le realizo el reconocimiento de los objetos en cuestión, resultando ser lo siguiente 11 envases tipo tambores de plástico, de los cuales 9 son de color azul, 1 de color negro y 1 de color amarillo, con capacidad cada uno de 220 litros que poseía en su interior una sustancia denominada Gasolina, así como 5 envases tipo bidones de plástico, de las cuales 2 son de color azul,1 de color negro, 1 de color blanco, 1 de color amarillo con capacidad cada uno de 60 litros, el cual contenía una sustancia denominada Gasolina para un total de 2.720 litros aproximadamente, seguidamente se acerco al sitio una persona de sexo masculino quien manifestó de manera espontánea ser el responsable de los de presunto combustible, se le indico a la persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva del combustible, por cuanto el mismo fue utilizado para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que el acusado, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Laurie Alsina, En conversación sostenida con mi defendido los mismo manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pase a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mi defendido de haber cometido el hecho y el compromiso del mismo de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y ha aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusado HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., se evidencia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 08:35 p.m, encontrándose por la Comunidad de la Gloria, a orillas del caño Manamo, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde avistan unos objetos de gran tamaño que se encontraban a orillas del referido caño, seguidamente se le realizo el reconocimiento de los objetos en cuestión, resultando ser lo siguiente 11 envases tipo tambores de plástico, de los cuales 9 son de color azul, 1 de color negro y 1 de color amarillo, con capacidad cada uno de 220 litros que poseía en su interior una sustancia denominada Gasolina, así como 5 envases tipo bidones de plástico, de las cuales 2 son de color azul,1 de color negro, 1 de color blanco, 1 de color amarillo con capacidad cada uno de 60 litros, el cual contenía una sustancia denominada Gasolina para un total de 2.720 litros aproximadamente, seguidamente se acerco al sitio una persona de sexo masculino quien manifestó de manera espontánea ser el responsable de los de presunto combustible, se le indico a la persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Segunda del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, plenamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), conducta que encuadra en el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de la sustancia incautada, en la cual se determinó que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 16 tambores, para un total de 3.220,70 litros, el cual fue incautado en poder de los hoy acusado, en horas de la noche en vía fluvial, sin presentar documentación, ni permisología ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del contrabando de combustible un hecho considerando como parte de su cultural, ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena del mismo y que no posee conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, venezolano, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 17-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación de combustible, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese de oficio a PDVSA Tucupita, informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. MAGDELYS GONZALEZ