REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000635
ASUNTO : YP01-P-2015-000635
RESOLUCION Nº 165 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ARMANDO SAVEDRA, Fiscal Auxiliar Nacional con Competencia Plena comisionado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v).
DEFENSA PRIVADO: Abg. CRUZ RAMON PINO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.-RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yánez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285.
2.- LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yánez (v).

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663 puesto que fueron aprehendidos Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, plenamente identificado en actas. En fecha, 07 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, quien suscribe: TENIENTE PARICA GÓMEZ FRANK, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.130.996, adscrito a la fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y el Artículo 113, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy 07 de Febrero del 2015, en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, me encontraba al mando de la comisión fluvial, en la embarcación militar tipo canadiense, sigias C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual nos encontrábamos realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observamos una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encanada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Mánamo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, ordene al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logotipo simutando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinte uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida. Asimismo solicito siga la incautación de la embarcación con el respectivo motor fuera de borda. Solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil quince (2015), los funcionarios TENIENTE PATRICICA GOMEZ FRANCK, en compañía de cuatro (04) efectivos miniares: SARGENTO PRIMERO MICHAEL BETANCOURT VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.983.342, (MOTORISTA) todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 611, del Comando de Zona N° 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SEGUNDO CARLOS GUACARAN HURTADO, titular de fa cédula de identidad Nro.V-20.366,297, SARGENTO SEGUNDO DANIEL MURILLO ANGARITA, titular de la cédula de identidad 24.777.4590, SARGENTO SEGUNDOJOSÉ GÓMEZ BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.335.074, adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, se encontraba al mando de la comisión el teniente Patricia Gómez Frank, en la embarcación militar tipo canadiense, siglas C-982614, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 250 hp, marca Yamaha, en la cual se encontrában realizando labores propias del servicio, por la jurisdicción del estado Delta Amacuro, cuando observaron una embarcación, tipo curiara de metal de 16 metros de eslora y 2.5 metros de manga aproximadamente, de color gris con una franja de color rojo y de color verde en su interior, propulsada con un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 hp, tripulada por dos (02) ciudadanos, que se encontraba encallada en la orilla del río del sector Sagarai, caño Mánamo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes al momento de realizarles el respectivo chequeo de rutina, dieron muestras de nerviosismo, motivo por el cual, se ordeno al Sargento Segundo CARLOS CUACARAN HURTADO y SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ BRICENO que realizaran una revisión minuciosa a la embarcación, encontrando en la misma seis (06) sacos de color blanco, contentivo en su Interior de treinta (30) envoltorios cada uno, y un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, para un total de ciento noventa (190) envoltorios tipo panelas, envueltos en material adhesivo de color marrón, con un logotipo simulando una caricatura de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", por lo cual se realizó la detención preventiva, de los ciudadanos identificados como: Rafael Antonio Marín Yánez, titular de la cédula de identidad Nro.v-14.905.855, de 42 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y Luis Enrique Yánez Cabello, titular de la cédula de identidad Nro.v-23.019.663, de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en boca de Guacajarita, municipio Tucupita, de! estado Delta Amacuro, perteneciente al pueblo indígena Warao. Cabe destacar, que al momento de realizar la detención preventiva de Los ciudadanos antes mencionados, no se contó con la presencia de testigos, debido a lo inhóspito del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se les hizo la lectura de los Derechos del Imputado, se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cíen kilogramos con quinientos noventa y cinco (100.595 kgrs) aproximadamente, de la presunta droga denominada ''Marihuana", la cual fue introducida en sacos de color blanco de la siguiente manera: saco Nro. 01, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del uno (01) al treinta (30), forrados con cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 02, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrando con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 03, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas de sesenta y uno (61) al noventa (90). Forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 04, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del noventa y uno (91) al ciento veinte (120), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 05, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento veinti uno (121) al ciento cincuenta (150), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana", sin precinto, saco Nro. 06, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180), forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada "Marihuana”, sin precinto, saco Nro. 07, contentivo de diez (10) envoltorios tipo panela, enumeradas del ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), forrados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, sin precinto, la cual fue guardada en la sala de evidencias de la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2015, suscrita y practicada por el funcionario TENIENTE PARICA GÓMEZ FRANK, adscrito al Comando Antidrogas, Fuerza de Tarea Antidroga del Estado Delta Amacuro, 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 07-02-2014 practicada por el funcionarios al Comando Antidrogas, Fuerza de Tarea Antidroga del Estado Delta Amacuro, 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Numero 054, de fecha 09-02-2015, practicado por el funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL ?0054, de fecha 09-12-2015, practicado por el funcionarios ANDRÉS ROSALES, adscrito al CICPC; local quien deja constancia de los mensajes guardado en el celular Marca BLU, modelo W202. Serial IMEI 153583089603298, numero (02) 353583059633295, de color blanco, fabricada en china, con su respectiva batería, 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 269, de fecha 19-02-2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6. AVALÚO REAL NUMERO 060, de fecha 19-02-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No 166--15, de Fecha 10-02-2015, practicado por el DR. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, local quien practica examen físico al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARÍN YANEZ, quien no presento ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto vista médico legal, 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Na 167-15, de fecha 10-02-2015, practicado por el DR. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, local quien practica examen físico al ciudadano LUIS ENRIQUE YANEZ, quien no presento ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico, 9.- EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el número 0l8 de fecha: 09/08/2014, realizada por la Doctora MARÍA JOSÉ ABSALÓN, FARMACÉUTICA. EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región Delta Amacuro, 10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO signada con el número T-0019 de fecha; 09/08/2014, realizada por la Dra. MARÍA JOSÉ ABSALÓN, (MACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y TOS Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia i Delta Amacuro, 11.- EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el número T-0020 de fecha: 09/08/2014, realizada por la Dra. MARÍA JOSÉ ABSALÓN, FARMACÉUTICA, EXPERTA PROFESIONAL I. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región Delta Amacuro a una embarcación tipo curiara, confeccionadas en metal, de color gris con una franja roja en su exterior, y de color verde en su interior. Resultando ser que la misma presento fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con peso no determinado componentes de MARIHUANA. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 112 al 115 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 112 al 115 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. EUGENIA FIORE, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Se declara con lugar la solicito la utilización de los medios audiovisuales como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855, venezolano, de 42 años de edad, natural de pedernales, residenciado en boca de Guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacida en fecha 20-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción segundo grado, hijo de María Yanez (f) y José Marín Bolívar (f) teléfono de la hermana: 04167894285 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en boca de guacajarita, vía pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carmen Cabello (f) y Benito Yanez (v), por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación al 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Se mantiene de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la incautación de los bienes muebles e inmuebles que fueron incautados en las audiencias de presentaciones a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.855 y LUIS ENRIQUE YANEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.663. SEPTIMO: Se Oficiar a presidencia a los fines de que gestione lo necesario para el pago de los honorarios de los ciudadanos FRANCISCA JAVIER, quien prestó su servicio como intérprete. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MAGDELYS GONZALEZ