REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000674
ASUNTO : YP01-P-2015-000674
RESOLUCION Nº 171-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OELANDO SALVATTI.
ACUSADOS: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f).
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo del dos mil quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2015-674, en contra de los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; quien expuso: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los acusados RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien expuso. Ratifico en este acto la acusación que fuese presentada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva del combustible, de la embarcación con los respectivos motores fuera de borda, por cuanto los mismos fueron utilizados para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que el acusado, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los acusados RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien expuso. Ratifico en este acto la acusación que fuese presentada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, narrando en este acto la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva del combustible, de la embarcación con los respectivos motores fuera de borda, por cuanto los mismos fueron utilizados para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que el acusado, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera separada: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente al ciudadano LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Orlando Salvatti, En conversación sostenida con mis defendidos los mismo manifestaron sus deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pase a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mis defendidos de haber cometido el hecho y el compromiso del mismo de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y ha aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto los hoy acusados RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), se evidencia que de las acta de la Guardia Nacional destacamento Nº 61, el día domingo 08 de febrero de 2015, me constituí en patrullaje Fluvial en funciones propias de los servidos Institucionales y LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y GUERRA ECONÓMICA, con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción, en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO. AGUILERA JESÚS (MOTORISTA), S/1RO. MIGUEL CONTRERAS (MARINERO), transportados en embarcación mimar tipo lancha canadiense matricula 983018, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha; y siendo las 09:50 horas la mañana del día 09 de Febrero del 2015 encontrándome en el sector, boca grande, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que navegaba sentido Boca Grande - El Consejo, de referido sector, les hicimos señas con las manos para que detuviera la navegación, al hacerlo nos acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de la embarcación, nos percatamos que a bordo de la misma se encontraban dos personas de sexo masculino, la cual poseen las siguientes características fisonómicas; Primera Persona: de color de piel morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Motorista de la Embarcación), Segunda Persona: de color de piel negra, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Marinero de la Embarcación), a quienes nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos la embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, seguidamente te indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que les informé que de acuerdo con lo establecido en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Íbamos a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, por lo que le ordene al S/1RO. MIGUEL CONTRERAS, realizar la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalistico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, les indique que se le realizaría una inspección a la embarcación, los mismos dijeron no tener problemas manifestando que llevaba a bordo unos tambores, por lo que te ordené nuevamente al S/1RO. MIGUEL CONTRERAS, realizar la inspección de la embarcación, al hacerlo el efectivo antes mencionado, pudo constatar que se trataba de Una (01) embarcación tipo curiara de hierro de color gris con franja azul, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 0,5 metros de punta), con dos (02) motores fuera de borda marca Yamaha de 75 hp cada uno, seriales nros: 1057083 y 1036138, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: dieciocho (18) envases, tipo tambores de plástico, de color azul. con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar cada uno de los envases, observamos que poseían en su interior, una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, para un total de tres mil novecientos sesenta (3.960) litros aproximadamente. Acto seguido, se le solicito a los ciudadanos en cuestión el permisos respectivos para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado del petróleo, los mismos manifestaron de manera espontánea no poseerlos, luego lo identificamos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad V- 24.852.693, y LEONEL MÁRQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad V- 24.852.380, una vez identificado los ciudadanos y en vista de la situación, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos revistos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra de los acusados RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) y LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusados son procedentes, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Segundo del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) , quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de Curiapo. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos de los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) , quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), conducta que encuadra en el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de la sustancia incautada, en la cual se determinó que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 18 tambores, para un total de 3.551,15 litros, el cual fue incautado en poder de los hoy acusados, en horas de la mañana en vía fluvial, sin presentar documentación, ni permisología ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del contrabando de combustible un hecho considerando como parte de su cultural, ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena del mismo y que no posee conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos RAFAEL SUCRE BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.693, venezolano, de 24 años de edad, natural de Juaneida, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en bella vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Isbelia Sala (f) y Ismael Sucre (v) , quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: LEONEL MARQUEZ BERIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.380, venezolano, de 35 años de edad, nacido en joyo tonoco, Municipio Antonio Diaz, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 23-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en guasi burojo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Felicia Sucre (v) y Jesús Sucre (f), La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en la comunidad de Curiapo. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación definitiva del combustible, de la embarcación con los respectivos motores fuera de borda. Se acuerda poner el combustible a la orden de PDVSA y la embarcación y los motores fuera de borda al ONDOFT (Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese al Comando de la Guardia acantonada en la comunidad de Curiapo a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir los condenados de autos. OCTAVO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar los honorarios de la Interprete Francisca Javier. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. MAGDELYS GONZALEZ