REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002265
ASUNTO : YP01-P-2014-002265
RESOLUCION Nº 175-2015.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.0146 y del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA: DR. DANIEL RUSSIAN.
IMPUTADO: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones.
I

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V).

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16, numeral 6 y 37 numeral 1, 3 y 15, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa formalmente en relación al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, por considerarlo responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.0146 y del ESTADO VENEZOLANO, hechos plasmados en Acta policial de fecha 14-03-2014 donde constan las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la cual presenta: En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, Compareció en este Despacho el PTTE. ELY CASTILLO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el , articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del , Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:" El día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana se recibió llamada telefónica anónima a la centra!, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nro. 911, informando que en el sector de San Salvador, cerca de donde queda el busto del Cristo Redentor, se estaba realizando un atraco, por parte de tres ciudadanos de identidades desconocidas, en el interior de una vivienda de la familia Castañeda, razón por la cual me constituí en comisión terrestre, a los fines de procesar la información antes recibida, en compañía de tos siguientes efectivos de tropa profesional: SM/2DA. JOSÉ SULBARAN, S/1RO. YORMAN YEGUES, S/1RO. HARRISON LÓPEZ, y S/2DO. DANIEL ' LEÓN (Conductor), transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, " nos trasladamos hasta el sitio de los hechos, una vez en el sitio nos entrevistamos con varias de las personas que se encontraban allí, entre ellos una persona de la tercera edad, quien dijo ser el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como de dos adolescentes y dos niñas, a quienes se le omiten sus datos filiatorios, para preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre, Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes nos informaron que tres ciudadanos de identidades desconocidas, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente de este mismo día mes y año, se habían introducido en su residencia, bajo amenaza de armas de fuego, tos sometieron y en la primera habitación de la residencia en cuestión, habían sustraído un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, contentivo de una suma bastante elevada de dinero, propiedad de su hijo, producto de una venta de un ganado y de un vehículo, igualmente unos vecinos del sitio, quienes no quisieron suministrar sus identidades por motivos de seguridad, nos informaron que uno de los ciudadanos presuntamente implicados en el robo, tenía una cicatriz en el hombro del lado derecho, de cabellos cortos de color negro y de piel morena, y que es conocido como Diego, y reside presuntamente en el barrio de Palomas sector La Manga, específicamente frente de la Casona propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, por la vía nacional Tucupita El Cierre, del lado Derecho de la referida vía, quien huyo en compañía de las otras dos personas, en un vehículo color vino tinto, marca Honda Civic, en dirección al centro de la ciudad de Tucupita, por lo que nos desplazamos en sentido Tucupita y por estar aun en los lapsos de la Flagrancia, procedimos a realizar múltiples patrullajes, tomando como referencia la dirección aportada, una vez cerca del sector de La Manga de! Barrio de Palomas, del lado derecho de la vía observamos a un ciudadano, que vestía para el momento una franelilla de color blanco, con una bermudas de color beige, con los rasgos característicos de una de las personas implicadas en el robo, que al darle la voz de alto emprendió, la huida del sitio, llevando en su manos un bolso de color verde, nos bajamos de nuestro vehículo militar y lo seguimos, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda que se encuentra en el sitio antes señalado, dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes alcanzarlo arrojo el bolso a uno de los fados de la vivienda, procedimos a capturarlo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, el mismo dijo no poseer ningún objeto, por lo que le participamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, manifestando no tener problemas, por lo que empecé la revisión del ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, en la precitada revisión corporal se pudo visualizar que el mismo posee una cicatriz en su hombre derecho, similar a la descrita por los informantes, seguidamente procedí a colectar el bolso que este ciudadano arrojo, la cual posee las siguientes características; Un (01) bolso de regular tamaño, tipo canalera, de color verde, adornado con figuras alusivas a imágenes infantiles, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior, un (01) arma de fuego tipo escopetan, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negro, sin aparente marca, ni lugar de fabricación visible, serial del cañón: 59726, calibre 12mm, la cual poseía en su recamara un (01) cartucho, de color blanco con dorado, con la siguiente inscripción en su culote " ARMUSA 12", calibre 12mm, percutido, una vez culminado el reconocimiento de los objetos, procedimos a identificar por sus datos filíatorios al ciudadano en cuestión, el cual resulto ser y llamarse como queda escrito: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. 20.159.275, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 17-04-90, estado civil Soltero, profesión u oficio, Indefinida, natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en el Barrio Palomas, sector La Manga, Vía Nacional Tucupita-EI Cierre, Frente a la Casona Propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, le indicamos al mismo si poseía el respectivo porte de armas, manifestando este de manera espontánea que no lo poseía, seguidamente y tomando como referencia fundamental las características físicas del ciudadano, nombre y dirección suministrada en el sitio de los hechos, presumimos que se trababa de una de las personas que presuntamente participo en el robo, por lo que le indicamos y siendo las 03:00 de la tarde de este mismo día mes y año que quedaba detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y se le retuvo los objetos antes señalados, posteriormente y siendo las 03:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal. Concluye pues el Ministerio Publico que este delito se adecua al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.0146 y del ESTADO VENEZOLANO, se ofrece como elemento de convicción acta donde fue detenido, así como actas de entrevistas por parte de Testigos, donde narran modo tiempo y lugar de los hechos, Ofrezco testimonio de los funcionarios actuantes en la detención del imputado, por ultimo solicito el enjuiciamiento y ratifico la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.0146 y del ESTADO VENEZOLANO. Solicito copia del acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V); esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.0146 y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V); señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 14-03-2014, siendo las 03:25 de la tarde, Compareció en este Despacho el PTTE. ELY CASTILLO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el , articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del , Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:" El día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana se recibió llamada telefónica anónima a la centra!, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nro. 911, informando que en el sector de San Salvador, cerca de donde queda el busto del Cristo Redentor, se estaba realizando un atraco, por parte de tres ciudadanos de identidades desconocidas, en el interior de una vivienda de la familia Castañeda, razón por la cual me constituí en comisión terrestre, a los fines de procesar la información antes recibida, en compañía de tos siguientes efectivos de tropa profesional: SM/2DA. JOSÉ SULBARAN, S/1RO. YORMAN YEGUES, S/1RO. HARRISON LÓPEZ, y S/2DO. DANIEL ' LEÓN (Conductor), transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, " nos trasladamos hasta el sitio de los hechos, una vez en el sitio nos entrevistamos con varias de las personas que se encontraban allí, entre ellos una persona de la tercera edad, quien dijo ser el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como de dos adolescentes y dos niñas, a quienes se le omiten sus datos filiatorios, para preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre, Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes nos informaron que tres ciudadanos de identidades desconocidas, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente de este mismo día mes y año, se habían introducido en su residencia, bajo amenaza de armas de fuego, tos sometieron y en la primera habitación de la residencia en cuestión, habían sustraído un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, contentivo de una suma bastante elevada de dinero, propiedad de su hijo, producto de una venta de un ganado y de un vehículo, igualmente unos vecinos del sitio, quienes no quisieron suministrar sus identidades por motivos de seguridad, nos informaron que uno de los ciudadanos presuntamente implicados en el robo, tenía una cicatriz en el hombro del lado derecho, de cabellos cortos de color negro y de piel morena, y que es conocido como Diego, y reside presuntamente en el barrio de Palomas sector La Manga, específicamente frente de la Casona propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, por la vía nacional Tucupita El Cierre, del lado Derecho de la referida vía, quien huyo en compañía de las otras dos personas, en un vehículo color vino tinto, marca Honda Civic, en dirección al centro de la ciudad de Tucupita, por lo que nos desplazamos en sentido Tucupita y por estar aun en los lapsos de la Flagrancia, procedimos a realizar múltiples patrullajes, tomando como referencia la dirección aportada, una vez cerca del sector de La Manga de! Barrio de Palomas, del lado derecho de la vía observamos a un ciudadano, que vestía para el momento una franelilla de color blanco, con una bermudas de color beige, con los rasgos característicos de una de las personas implicadas en el robo, que al darle la voz de alto emprendió, la huida del sitio, llevando en su manos un bolso de color verde, nos bajamos de nuestro vehículo militar y lo seguimos, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda que se encuentra en el sitio antes señalado, dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes alcanzarlo arrojo el bolso a uno de los fados de la vivienda, procedimos a capturarlo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, el mismo dijo no poseer ningún objeto, por lo que le participamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, manifestando no tener problemas, por lo que empecé la revisión del ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés críminaiistico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, en la precitada revisión corporal se pudo visualizar que el mismo posee una cicatriz en su hombre derecho, similar a la descrita por los informantes, seguidamente procedí a colectar el bolso que este ciudadano arrojo, la cual posee las siguientes características; Un (01) bolso de regular tamaño, tipo canalera, de color verde, adornado con figuras alusivas a imágenes infantiles, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior, un (01) arma de fuego tipo escopetin, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negro, sin aparente marca, ni lugar de fabricación visible, serial del cañón: 59726, calibre 12mm, la cual poseía en su recamara un (01) cartucho, de color blanco con dorado, con la siguiente inscripción en su culote " ARMUSA 12", calibre 12mm, percutido, una vez culminado el reconocimiento de los objetos, procedimos a identificar por sus datos filíatorios al ciudadano en cuestión, el cual resulto ser y llamarse como queda escrito: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. 20.159.275, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 17-04-90, estado civil Soltero, profesión u oficio, Indefinida, natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en el Barrio Palomas, sector La Manga, Vía Nacional Tucupita-EI Cierre, Frente a la Casona Propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, le indicamos al mismo si poseía el respectivo porte de armas, manifestando este de manera espontánea que no lo poseía, seguidamente y tomando como referencia fundamental las características físicas del ciudadano, nombre y dirección suministrada en el sitio de los hechos, presumimos que se trababa de una de las personas que presuntamente participo en el robo, por lo que le indicamos y siendo las 03:00 de la tarde de este mismo día mes y año que quedaba detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y se le retuvo los objetos antes señalados, posteriormente y siendo las 03:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, trasladamos a) ciudadano detenido a nuestra Unidad de origen, donde una vez presentes le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-2014, donde el funcionario ente JOSUÉ LÓPEZ recibe de manos de funcionarios adscritos al Destacamento vial No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, expedido por dicha institución, el procedimiento con detenido CARRASQUEL SIFONTES DIEGO MANUEL. 02.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-03-2014, suscrita y practicada por Funcionario PTTE. ELY CASTILLO, adscrito al Destacamento Fluvial No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "el dia de hoy aproximadamente a las 11.00 de la mañana se recibió llamada telefónica anónima a la central, del Destacamento de Vigilancia fluvial No 911, informando que en el sector de San Salvador, cerca de donde queda el busto de cristo redentor, se estaba realizando un atraco, por parte de tres ciudadano de identidades desconocidas, en el interior de una vivienda de la familia Castañeda, razón por la cual me constituí en comisión terrestre, a los fines de procesar la información antes recibida, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional: M/2DA JOSE SULBARAN, S/1RO YORMAN YEGUES, S/1RO HARRISON LOPEZ Y S/2DO DANIEL LEON (CONDUCTOR) transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, nos trasladamos hasta el sitio de los hechos, una vez en el sitio nos entrevistamos con varias de las personas que se encontraban allí entre ellos una persona de [a tercera edad, quien dijo ser el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como de dos adolescentes y dos niñas, a quienes se le omiten sus datos filiatorios, para preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quienes nos informaron en tres ciudadanos de identidades desconocidas, siendo las 10.30 de la mañana aproximadamente de este mismo día mes y año, se habían introducido en su residencia. bajo amenaza de armas de fuego, lo sometieron y en la primera habitación de la residencia en cuestión, habían sustraído un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, contentivo de una suma bastante elevada de dinero, propiedad de su hijo, producto de una venta de un ganado y de un vehículo , igualmente unos vecinos del sitio, quienes no quisieron suministra sus identidades por motivos de seguridad, nos informaron que uno de los ciudadanos presuntamente implicados en el robo, tenía una cicatriz en el hombro del lado derecho, de cabellos cortos de color negro y de piel morena, y que es conocido como Diego, y reside presuntamente en el barrio de Paloma, sector la Manga, específicamente frente de la Casona propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, por la vía nacional Tucupita el Cierre, del lado derecho de la referida vía, quien huyo en compañía de las otras dos personas en un vehículo color vino tinto, marca honda CÍvic, en dirección a! centro de las ciudad de Tucupita, por lo que nos desplazábamos en sentido Tucupita, y por estar aun en los lapsos de la Flagrancia, procedimos a realizar múltiples patrullajes, tomando como referencia la dirección aportada, una vez cerca del sector la Manga, del Barrio de Palomas, del lado derecho de la vía observamos a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco, con una bermudas de color beige, con bs rasgos características de una de las personas implicadas en el robo, que al darle la voz de alto emprendió la huida del sitio, llevando en su manos un bolso, nos bajamos de nuestro vehículo militar y los seguidos, este ciudadano dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes alcanzarlo arrojo el bolso a uno de los lados de vivienda, procedimos a capturarlo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, el mismo dijo no poseer ningún objeto, por lo que le participamos que de acuerdo con lo establecidos en el artículo 191 del COPP, se le realizaría una inspección corporal, manifestando no tener problemas, por lo que empecé la revisión del ciudadano, no encontrado ningún objeto de interés criminalistico adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, en la precisada revisión corporal se pudo visualizar que el mismo posee una cicatriz en su hombre derecho, similar a la descrita por los informantes, seguidamente procedí a colectar el bolso que este ciudadano arrojo, la cual posee las siguientes características. Un (01) bolso de regular tamaño, tipo pañalera, de color verde, adornado con figuras alusivas a imágenes infantiles, de cuatro compartimiento, la cual resguardaba en su interior, un (01) Arma de fuego tipo Escopetin, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negro, sin aparente marca, ni lugar de fabricación visible , serial de cañón: 59726, calibre 12mm, la cual poseía en su recamara un (01) cartucho de, de color blanco, con dorado, con la siguiente inscripción en su culote ARMUSA 12 calibre 12mm, percutido, se procedió al reconocimiento de los objetos colectados y a la identificación plena, el cual resulto ser y llamarse como queda escrito CARRASQUEL SIFONTES DIEGO MANUEL, es de Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, residenciado en la carretera nacional vía el cierre, sector la manga, casa s/n, de fecha de nacido 17-04-1990, titular de la cédula de identidad No 20.159.275, le fue solicitado el porte del arma que le fue encontrado en su poder manifestando el mismo no poseerlo, y siendo las 03:00 de la tarde le fue informado que redada detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano, y se le retuvo los objetos antes señalados, posteriormente y siendo las 03.05 horas de la tarde este mismo día mes y año, procedimos a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del COPP, trasladamos al ciudadano detenido a nuestra Unidad de origen, donde una vez presentes le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada ROSMELIS MALPICA, Fiscal Segunda de este Estado. 03.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2014, ante al Destacamento Fluvial N° SU de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, cuyos datos de deificación son omitidos a los fines de preservar la identidad del testigo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente: este ellos llegaron allí, preguntaron por mi abuela y yo le dije que no estaba, entonces ellos entraron y sacaron sus armamentos, el me dijo que me tirara al suelo que me quedara tranquilo y que colaborara, uno de ellos me estaban ciudadano y dos de ellos se metieron cuarto y sacaron los reales que estaban en el techo raso, a mi prima le pusieron unos tirajes, después me agarraron a mí y me los pusieron, de allí salieron con el maletín del cuarto y se fueron es todo. 04.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2014, ante al Destacamento Fluvial No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, cuyos datos de identificación son omitidos a los fines de preservar la identidad del testigo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente: Bueno yo no vi nada, cuando me pare de la silla un tipo me puso la sabana, entonces estaba uno quitando una lamina, escuche cuando se guindo de la viga del techo raso y halo un bolso que estaba alli, me amarraron y me tiraron a la cama, de allí no vi mas nada, después cuando se iban salió el chamo y le dijo a los otros que se iban, es todo. 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2014, ante al Destacamento Fluvial No 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, cuyos datos de identificación son omitidos a los fines de preservar la identidad del testigo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente: Yo estaba en el fondo de la casa, yo iba para la sala y encontré a Daniel mi primo arrodillado y el chamo estaba detrás de él con una pistola, a mi me mandaron a meterme para el cuarto, y a mi prima le pidieron el teléfono ella se lo dio y después le dijeron a mi prima que lo apagara y después se lo dieron, yo agarre a mi prima y la metí para el cuarto a mis primos los amarraron de sus manos, es todo. 06.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2014, ante al Destacamento Fluvial No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, cuyos datos de identificación son omitidos a los fines de preservar la identidad del testigo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente: Yo estaba acostado y escuche un ruido que salía de dentro de la casa como de algo que se había caído, yo pensé que los muchachos habían tumbado la computadora, entonces cuando me paro al ratico abro la Puerta del cuarto entonces van las dos niñitas corriendo buscando como para meterse en el escaparate, y vi que Daniel estaba amarrado por las manos tirado en el piso, y vi que cerca de estaba un tipo de espalda, entonces yo corrí a la cocina, a buscar una mano de pilón, y cuando regrese a la sata no vi mas al tipo, pensé que se habían ido, y abrí la puerta del primer cuarto y vi que Rasory también estaba amarrada sobre la cama, me di cuenta que nos habían robado, es todo. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2014, ante al Destacamento Fluvial Na j11 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, cuyos datos de identificación son omitidos a los fines de preservar la identidad del testigo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente; Se metieron tres tipos, agarraron a mis primos y los mandaron a arrodillar y tenían unas pistolas y se robaron unos dinero, es todo. 08.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO 399, de fecha 15-03-2014, practicada por los tonarios ZABALA LAUREANGEL Y JOSUÉ LÓPEZ, adscrito al CICPC; local. Quienes describen como está estructurado físicamente el lugar de los hechos. 09.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15-03-2014, practicado por el funcionario ' JOSUÉ LÓPEZ, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia del reconocimiento legal a un arma de fuego, a un cartucho y a un receptáculo, Tipo pañalera. 10.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-03-2014, realizada ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control, al imputado CARRASQUEL SIFONTES DIEGO MANUEL, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.11.- -DILIGENCIA. Según Oficio No 10 DDC-F1-1675-2014, al CICPC. Local de solicitud tfe entrevistas de personas a solicitud de la Abogada SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Defensora del Imputado. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, solicitada en fecha 07-03-2014, según oficio No. 10-DDC-F1-1744-2014, ante al Destacamento Fluvial No 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, al Ciudadano: ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.205.016, quien en su condición de víctima se le solicitó responder una serie de preguntas, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.0146 y del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 80 al 82 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por la Corte de Apelaciones al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones., se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V

DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.275, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita–el cierre, frente a la casona propiedad de la alcaldía del municipio pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. AILEEN MEDRANO