REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000739
ASUNTO : YP01-P-2013-000739
RESOLUCION NRO. 179-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. AILEEN MEDRANO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: la Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia
ACUSADO: JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531
DELITO: CAZA Y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 NUMERAL 3º, de la Ley PENAL DEL AMBIENTE.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de Haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531, a los fines verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2013, realizada en el presente asunto en la cual el imputado admitió los hechos y se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el día 26 de Mayo de 2015, siendo las 11:10 de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control, en la sala de audiencias numero 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2013, realizada en el presente asunto seguido contra del ciudadano: JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531, por la comisión del delito de CAZA Y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 NUMERAL 3º, de la Ley PENAL DEL AMBIENTE; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Juez, concedió la palabra al Defensora Sexta Abg. Zully Sarabia la cual Expuso: solicito se verifique a través del Asunto Principal de las condiciones impuesta a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, toda vez verificada las misma solcito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Nº 3 en concordancia con el 48 Nº 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal consigno en este acto cuatro fijaciones fotográficas donde se verifica que mi defendido cumplió con lo impuesto por este Tribunal. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar quedando el mismo identificado de la siguiente manera: JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531, manifestando su deseo de no declarar.

Acto seguido se concede la palabra a la representante de la fiscalía del ministerio publico la cual Expuso: el ministerio publico no se opone a la extinción penal una vez que se verifique el cumplimento de las condiciones que fueron impuestas al acusado de auto. Es todo.
”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se le acordó al acusado JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición como reparación del daño causado un régimen de prueba por el lapso de tres meses y a realización de cincuenta (50) trípticos alusivos a la protección del medio ambiente, seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, verificándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar

Ahora bien, observa este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa así como lo planteado durante la celebración de la audiencia especial que el acusado dió estricto cumplimiento a la obligación razones por las cuales este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es proceder conforme a lo previsto en el artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 en relación con el numeral 7 del artículo 49 del código orgánico procesal penal y declarar extinguida la acción penal respecto del delito atribuido al ciudadano imputado JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531, por los hechos ocurridos el día veinticuatro ( 24) de febrero de 2013. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas impuestos.
DISPOSITIVA

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir en relación a la solicitud realizado por la defensa se declara con lugar, verificado como asido por el Asunto Principal de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de la medidas de coerción del conformidad el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE ADMINISTRANDO JUSTICIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Nº 3 en concordancia con el 48 Nº 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JONATTAN ALEXANDER GOMEZ CEQUEA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.538, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio: obrero de Protección Civil, hijo de haide Cequea (v) y Johnny Gómez (v), teléfono Nº 0416- 6971531, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CAZA Y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77 NUMERAL 3º, de la Ley PENAL DEL AMBIENTE; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se extingue la acción penal y el cese de la medidas de coerción del conformidad el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda agregar las fijaciones fotográficas consignadas por la Defensa Publica. Quedan las partes debidamente notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

La Jueza Segunda de Control,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
La Secretaria,

ABOG. AILEEN MEDRANO