REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007416
ASUNTO : YP01-P-2014-007416
RESOLUCIÓN Nº 178-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2.
SECRETARIA: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, y Abg. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 22-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.246, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el torno, ultimas calles a una calle del hotel, teléfono de su mamá 0424-9040157 y MOISES DAVID VELASQUEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.454.692, de profesión u oficio barbero, residenciado en el torno, calle 06, a 4 casa de la bodega que está en la esquina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 22-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.246, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el torno, ultimas calles a una calle del hotel, teléfono de su mamá 0424-9040157 y MOISES DAVID VELASQUEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.454.692, de profesión u oficio barbero, residenciado en el torno, calle 06, a 4 casa de la bodega que está en la esquina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en Audiencia de presentación celebrada el día 20 de septiembre de 2014 en la cual los imputados se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la época, fijándose en la referida oportunidad la obligación a los imputados de autos de donar 100 cuadernos y 100 lápices a la Escuela Especial que funciona en el sector Hacienda del medio y la obligación de pintar un mural alusivo a la prohibición de portar ilícitamente arma de fuego en la comunidad del torno de esta ciudad, asimismo se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de 08 meses al admitir la responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estableciéndose un lapso de prueba, el tiempo de ocho meses, lapso en el cual se suspendió la presente causa, emitiéndose en audiencia especial la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•
Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador.”
Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y una vez realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le acordó al imputado, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición realizar una labor social en el Geriátrico Doña Menca De Leoni, consistente en la donación de dos paquetes de pañales por el lapso de tres meses, procediendo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día 20 de septiembre de 2014, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto del delito atribuido a la persona de JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 22-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.246, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el torno, ultimas calles a una calle del hotel, teléfono de su mamá 0424-9040157 y MOISES DAVID VELASQUEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.454.692, de profesión u oficio barbero, residenciado en el torno, calle 06, a 4 casa de la bodega que está en la esquina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 20 de septiembre de 2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 22-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.246, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el torno, ultimas calles a una calle del hotel, teléfono de su mamá 0424-9040157 y MOISES DAVID VELASQUEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.454.692, de profesión u oficio barbero, residenciado en el torno, calle 06, a 4 casa de la bodega que está en la esquina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 22-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.246, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el torno, ultimas calles a una calle del hotel, teléfono de su mamá 0424-9040157 y MOISES DAVID VELASQUEZ DIAZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1990, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.454.692, de profesión u oficio barbero, residenciado en el torno, calle 06, a 4 casa de la bodega que está en la esquina, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, por el presente asunto YP01-P-2014-007416, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de Mayo de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ A

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MAGDELYS GONZALEZ