REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007919
ASUNTO : YP01-P-2014-007919
RESOLUCION 177-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MAGDELYS GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671.
DEFENSOR: DR. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518.
NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunsda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramón Enrique Marcano, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar ,que se desprende de las actas “en virtud de que siendo las 11:35 de la mañana del día 10/10/2014, encontrándose el funcionario Oficial (PD) Mijares Sigfrido, adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado Edgar Machado, informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una moto computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito: La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecido por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la parcialmente del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe ningún elemento que determine la participación de los imputados en el tipo penal. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 10/10/2014, encontrándose el funcionario Oficial (PD) Mijares Sigfrido, adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado Edgar Machado, informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una moto computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la parcialmente de la acusación en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe ningún elemento que determine la participación de los imputados en el tipo penal; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, donde deja constancia de los hechos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-10-2014, realizada a la ciudadana victima RAMON ENRIQUE LEON MARCANO por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-10-2014, realizada a la ciudadana testigo JULIO CESAR LIRA ROMERO por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1644, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1649, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 392, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- EXPERTICIA Nº 151-114, de fecha 12-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión parcialmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la presunta comisión como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 64 al 66 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, una vez admitida la acusación parcialmente y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la parcialmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa pública, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la presunta comisión como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la presunta comisión como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe ningún elemento que determine la participación de los imputados en el tipo penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDELYS GONZÁLEZ