REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006325
ASUNTO : YJ01-X-2015-000006

RESOLUCION NRO. 190/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso).
DEFENSOR: DR. ANDERSON GOMEZ, Defensor público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), estado civil soltero, de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751.
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso).


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), estado civil soltero, , de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso), en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), estado civil soltero, , de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, expuso oralmente el escrito acusatorio presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual acuso al ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), estado civil soltero, , de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por los hechos suscitados en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se desplazaban los ciudadanos: RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, JUNIOR ELIAS, ELIAS MIGUEL, JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Laser, Color: Plata, hacia la esperanza donde se dirigían a llevar a su cuñado JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, cuando avistaron a una motocicleta, que se desplazaba a alta velocidad conducida por ALFREDO EDWARD CEDEÑO ROJAS y el parrillero RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, quien accionara varias veces el arma de fuego contra el vehículo logrando impactar en varias partes de su cuerpo a JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, causándole la muerte de manera instantánea, para luego huir a veloz carrera en el Vehículo Motocicleta.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso), precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, por lo que se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa privada, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio que fuera presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 06-11-1992, de 22 años de edad, hijo Marcloris González (v) y Francisco Cedeño (F), estado civil soltero, , de profesión u oficio hornero de la panadería Don Omar, residenciado en Sector Villa Rosa, calle 01, casa sin número, en la casa donde está ubicada la panadería Villa Rosa, de color azul con blanco, teléfono: no posee, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA (occiso), se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida parcialmente la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a los ciudadanos ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CORCEGA