REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011336
ASUNTO : YP01-P-2014-011336


RESOLUCION NRO. 193/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control con fe la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: SONIA YELITZA WASHINGTON MENDOZA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.661.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por la ciudadana SONIA YELITZA WASHINGTON MENDOZA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.661, mediante el cual solicita la entrega de de un vehículo, moto, con las características siguientes: Modelo: BR150-2BR 150-2, Color: Rojo, Marca: Bera, Tipo: Paseo, Serial N.I.V: 8211MBCA1DD010089, Serial de Motor: SK162FMJ1200431676, Placas: AK5Y14A, Año: 2013, servicio: privado, uso: particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de la aprehensión de los ciudadanos KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-20.159.539, nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, Profesión u Oficio Fiscal de Inmuebles de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Urbanización Argimiro García, calle Principal, casa Nº 4, frente del hospedaje La Flaca, teléfono de la madre 0414 0998227, hijo de Lenny Hernández (V) y David Guerra (V) ; MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1987, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Urbanización Argimiro García la perimetral, calle 3, casa Nº 7, frente del Dr. Agreda, teléfono local 0287 7210009, hijo de Emma Rivas (V) y Marcos Tablante (V); YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Alexis Marcano, calle Principal, casa Nº 10, frente al modulo Cubano, teléfono local 0414 7644138, hijo de Hermise González (V) y Jesús Padrón (V); CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula Nº V-18.657.171, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1983, Profesión u Oficio Obrero de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle La Planta al final, casa S/N, al lado de la chivera, teléfono local 0416 2971719, hijo de Diana Medina (V) y Juan Sánchez (V), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo presentados los precitados ciudadano por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez oídas las partes se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado, la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de medidas de coerción personal de la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la dispositiva de dicha decisión del siguiente tenor:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta a los ciudadanos KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-20.159.539, nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, Profesión u Oficio Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1987, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-14.223.921, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1975, Profesión u Oficio Obrero del Centro de Alta Tecnología (C.A.T.), Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro; CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula Nº V-18.657.171, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1983, Profesión u Oficio Empleado de la Gobernación, Estado Civil Soltero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENM LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Penal. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 04:00 p.m. se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

En dicho procedimiento se retuvo la moto objeto de la presente solicitud distinguido con las siguientes características: Modelo: BR150-2BR 150-2, Color: Rojo, Marca: Bera, Tipo: Paseo, Serial N.I.V: 8211MBCA1DD010089, Serial de Motor: SK162FMJ1200431676, Placas: AK5Y14A, Año: 2013, servicio: privado, uso: particular, objeto de la presente solicitud.

Consigno la solicitante acta de negativa del Ministerio Público, suscrita dicha acta por la Fiscal Dra. Maria Elena Romero Gómez, en la cual señala: “…para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación fiscal tomo en cuenta que la presente investigación fue iniciada en fecha 20-12-2014, con motivo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Antidrogas del estado Delta Amacuro, quienes al realizar el procedimiento (GBN-EMG-CA-FDTADA-14-0030-2014) donde el organismo actuante procedió a realizar inspección y encontró en el piso cuatro envoltorios de drogas de Cocaína con un peso de 20,6 gramos, aunado al hecho de que el mismo constituye un objeto utilizado como instrumento del delito por donde se desplazaba el imputado de auto Chris Wayne Sánchez Medina, quien funge en la presente causa como coautor del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana SONIA YELITZA WASHINGTON MENDOZA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.661, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público la entrega del Vehículo Moto señalando lo siguiente ““…para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación fiscal tomo en cuenta que la presente investigación fue iniciada en fecha 20-12-2014, con motivo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Antidrogas del estado Delta Amacuro, quienes al realizar el procedimiento (GBN-EMG-CA-FDTADA-14-0030-2014) donde el organismo actuante procedió a realizar inspección y encontró en el piso cuatro envoltorios de drogas de Cocaína con un peso de 20,6 gramos, aunado al hecho de que el mismo constituye un objeto utilizado como instrumento del delito por donde se desplazaba el imputado de auto Chris Wayne Sánchez Medina, quien funge en la presente causa como coautor del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas….”

Ahora bien se observa que el Fiscal del Ministerio Publico, en el acta de Negativa, manifiesta que para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación fiscal tomo en cuenta que la presente investigación fue iniciada en fecha 20-12-2014, con motivo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Antidrogas del estado Delta Amacuro, quienes al realizar el procedimiento (GBN-EMG-CA-FDTADA-14-0030-2014) donde el organismo actuante procedió a realizar inspección y encontró en el piso cuatro envoltorios de drogas de Cocaína con un peso de 20,6 gramos, aunado al hecho de que el mismo constituye un objeto utilizado como instrumento del delito por donde se desplazaba el imputado de auto Chris Wayne Sánchez Medina, quien funge en la presente causa como coautor del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.” Observando esta juzgadora que si bien el Ministerio Público no hizo entrega del bien mueble requerido, la solicitante, tercero en el proceso ha consignado los documentos que acreditan su propiedad y la misma no tiene ninguna participación en los hechos objetos de la presente investigación, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, y no ha señalado el Ministerio Público que requiera de dicho vehículo para continuar con la investigación, aunado al hecho de que el representante de la Vindicta Público, concluida la fase de investigación tal y como fue señalado por la misma representante fiscal en su acta de negativa, no solicito ni la retención, ni la incautación del mismo y concluida como se encuentra la fase de investigación en la presente causa, es por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que esta ciudadana pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que le ha sido requerido a esta Juzgadora, ya concluyo y no fue requerido por el representante de la Vindicta Pública su retención. Observa esta Juzgadora garante del debido proceso y de los derechos de los ciudadanos venezolanos, específicamente en el presente caso en el cual un sujeto de derecho está solicitando la entrega de un vehículo el cual le pertenece de conformidad con los documentos presentados en original y respeto de los cuales el Ministerio Público no realizo ningún señalamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindibles para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Vehículo- Moto, distinguido con las siguientes características: Modelo: BR150-2BR 150-2, Color: Rojo, Marca: Bera, Tipo: Paseo, Serial N.I.V: 8211MBCA1DD010089, Serial de Motor: SK162FMJ1200431676, Placas: AK5Y14A, Año: 2013, servicio: privado, uso: particular, el cual le pertenece al ciudadano SONIA YELITZA WASHINGTON MENDOZA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.661, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Acordándose la devolución de los documentos originales previa certificación por secretaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del Vehículo Moto, distinguido con la siguientes características: Modelo: BR150-2BR 150-2, Color: Rojo, Marca: Bera, Tipo: Paseo, Serial N.I.V: 8211MBCA1DD010089, Serial de Motor: SK162FMJ1200431676, Placas: AK5Y14A, Año: 2013, servicio: privado, uso: particular, que fuera solicitado por la ciudadana SONIA YELITZA WASHINGTON MENDOZA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.661, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando e Tarea Antidrogas, Fuerza de Tarea Antidrogas ubicado en el Estado Delta Amacuro a los fines de que de manera inmediata haga entrega del precitado vehículo.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana SONIA YELITZA WASHINGTON MENDOZA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.661.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comandante del Comando Antidrogas, Fuerza de tarea Antidrogas- del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA