REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000689
ASUNTO : YP01-P-2015-000689


RESOLUCION NRO. 189/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA
SOLICITANTE: JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de entrega de un vehículo, la cual fuera presentada por el ciudadano JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, modelo ACCENT GLS 1.5L, año 2001, color: PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: G4EK1017899, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YA00862, placa: AA608SH, peso: 400 KGS, capacidad: 5 puestos, SERVICIO: PRIVADO, el cual fuera retenido en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Recibida como fue la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RENY NAVAS DIAZ, se realizo auto de entrada y se acordó solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el acta de negativa de la entrega del precitado vehículo. En fecha 19-02-2015, se ratifica la solicitud a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 16-03-2015, se da por recibidas procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las actuaciones en las cuales consta la retención del vehículo y el acta de negativa del mismo. En fecha 31-03-2015, se acuerda librar boleta de notificación a los fines de que el solicitante explique las razones por las cuales el vehículo se encuentra en las condiciones señaladas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31-03-2015, comparece el solicitante y requiera la práctica de una nueva experticia al vehículo en cuestión y en fecha 10-04-2015, se acuerda oficiar a la Oficina de Tránsito Terrestre a los fines de que practiquen nueva experticia al vehículo solicitado.

En fecha siete (07) de mayo se recibe la nueva experticia practicada por el funcionario Oficial Agregado (C.P.B.N) LUIS MORENO, revisor al servicio de la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, adscrito al centro de Coordinación Policial Tucupita, estado Delta Amacuro, del CPNB., de Tránsito Terrestre, en la cual se señala lo siguiente: PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado se procedió a la inspección ocular para examinar los seriales identificadores del vehículo antes mencionado, en los lugares donde generalmente esta gama de vehículos los lleva impresos, troquelados o fijados. Se constato que el serial de identificador de la carrocería troquelado en bajo relieve, se encuentra corroído por oxidación ya que este serial fue reactivado por otros funcionarios y no le fue aplicado el lubricante (grasa) protector del metal y dígitos del serial, lo que causo que el serial del vehículo se dañara y no fuera posible verificar la originalidad del mismo; sin embargo se procedió a la inspección ocular por la parte trasera donde va ubicado dicho serial y el área se encuentra en estado ORIGINAL, se anexa fijación fotográfica, Que el serial identificador de la carrocería chapa body, se encuentra en estado ORIGINAL, al igual que los roblones que la sujetan, se lee el alfanumérico: 8X1VF31NP1YA00862, se anexa fijación fotográfica, los roblones que sujetan la chapa body fueron verificado por la parte posterior de la carrocería del vehículo, donde se observa que no han sido removidos o suplantados; se anexa fijación fotográfica, que el serial de seguridad del vehículo que debe ser igual al de la carrocería que se encuentra corroído y dañado por oxidación fue desincorporado desconociendo el destino de la chapa portadora del serial., observando que fue trabajado con un objeto cortante de mayor cohesión molecular (esmeril) en los electro puntos que sujetaban la chapa, se anexa fijación fotográfica. Que el serial identificador del motor se encuentra en estado ORIGINAL se lee el alfanuméricoG4EK1017899.CONCLUSIONES: 1.) Que el Serial de la carrocería del vehículo, no se encuentra en estado ORIGINAL, no permite su lectura en los alfanuméricos. 2.) Que el Serial e la carrocería del vehículo (chapa body), se encuentra en estado ORIGINAL, ver improntas anexas. 3.) Que el serial de seguridad del vehículo fue desincorporado. Ver fotografía anexa. 4.) Que el Serial Identificador del Motor, se encuentra en estado ORIGINAL, ver improntas anexas. 5.) Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del I.N.T.T, enlace con S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado que e\ mismo "NO PRESENTA NIGUN TIPO DE SOLICITUD, FIGURA COMO SU PROPIETARIO EL CIDUADNO NOERVIS JOSE EMNDOZA C.I. 16.214.575.”

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), en virtud de haber sido retenido el vehículo con motivo de procedimiento de chequeo de personas y vehículos que se encontraban transito por el Paseo Manamo de esta ciudad de Tucupita, por lo que una vez verificados tanto al conductor del vehículo como al vehículo en cuestión sin que se les incautara ningún objeto de interés criminalístico se procedió a solicitar la colaboración de los de dos (02) funcionarios expertos en vehículos adscritos al destacamento nro. 625 del Comando de Zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encuentra ubicado en el estado Bolívar, y que se encontraban en calidad de apoyo a esta unidad, que hiciera la experticia de reconocimiento al realizar la experticia arrojo los siguientes resultados: que el serial compacto denominado placa VIN, el cual se lee 8X1VF31NP1YA00862, se encuentra falso, que el serial placa BODY denominado placa VIN el cual se lee 8X1VF31NP1YA00862, se encuentra suplantado y que el serial del motor denominado placa VIN el cual se lee G4EK1017899, se encuentra falso, igualmente se procedió a solicitar al SIIPOL Sub-delegación Guayana siendo atendido por el SM/3RA. José Cabezas, quien manifestó que el vehículo presenta una solicitud por el C.I.P.C. de CABIMAS, según EXPEDIENTE NRO. J-087-104, de fecha 29-12-2012, por el delito de Robo.

Fue presentado junto a la solicitud de entrega de vehículo, documento simple de compra venta realizado por el ciudadano NOERVIS JOSE MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.575 al ciudadano JOSE RENY NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.653, en fecha 14/03/2014, por ante la Notaría Pública del estado Delta Amacuro, del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, modelo ACCENT GLS 1.5L, año 2001, color: PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: G4EK1017899, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YA00862, placa: AA608SH, peso: 400 KGS, capacidad: 5 puestos, SERVICIO: PRIVADO; de igual manera fue presentado certificado de registro de vehículo en copia simple, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 110101854673, a nombre del ciudadano NOERVIS JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.575, así como constancia de experticia practicada para el momento de llevarse a cabo la venta del vehículo en cuestión, copia simple planilla de liquidación del SATRIMUT, distinguida con el Nro. 002818, de fecha 13-03-2014, trimestre- enero- diciembre del 2014.

Con las actuaciones recibidas del Ministerio Público, las actuaciones mediante las cuales se retuvo el vehículo objeto de la presente solicitud, suscrita por los funcionarios SM/1RA. Sánchez Willians, Jefe de Comisión y SM/3RA. ARUJO IVIS, Comisionado en las cuales retienen el vehículo indicando entre otras cosas lo siguiente: “Por lo que una vez verificados tanto al conductor del vehículo como al vehículo en cuestión sin que se les incautara ningún objeto de interés criminalístico se procedió a solicitar la colaboración de los de dos (02) funcionarios expertos en vehículos adscritos al destacamento Nro. 625 del Comando de Zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encuentra ubicado en el estado Bolívar, y que se encontraban en calidad de apoyo a esta unidad, que hiciera la experticia de reconocimiento al realizar la experticia arrojo los siguientes resultados: que el serial compacto denominado placa VIN, el cual se lee 8X1VF31NP1YA00862, se encuentra falso, que el serial placa BODY denominado placa VIN el cual se lee 8X1VF31NP1YA00862, se encuentra suplantado y que el serial del motor denominado placa VIN el cual se lee G4EK1017899, se encuentra falso, igualmente se procedió a solicitar al SIIPOL Sub-delegación Guayana siendo atendido por el SM/3RA. José Cabezas, quien manifestó que el vehículo presenta una solicitud por el C.I.P.C. de CABIMAS, según EXPEDIENTE NRO. J-087-104, de fecha 29-12-2012, por el delito de Robo.

Documentos originales de compra y venta del vehículo realizado por el ciudadano NOERVIS JOSE MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.575 al ciudadano JOSE RENY NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.653, en fecha 14/03/2014, por ante la Notaría Pública del estado Delta Amacuro, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), Certificado original del vehículo, objeto de la presente solicitud, a nombre del ciudadano NOERVIS JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.575.
De igual manera cursa experticia de vehículo practicada por el funcionario LUIS NIEVES del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señala, lo siguiente: PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a inspeccionar la unidad automotor en cuestión, constatando que: .- El serial de Carrocería (chapa), donde se lee la cifra alfanumérica: 8x1vf31npíva00862, se determina, suplantada.- el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8xívf31npiva00862, se determina alterado.- el serial del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: g4ek1017899, se determina falso. conclusiones: 01 -el serial de carrocería (chapa) del vehículo se encuentra suplantada ya y los sistemas de fijación (remaches), difieren de los utilizados por la planta ensambladora.- 02-el serial de carrocería del vehículo se encuentra alterado; puesto que al ser inspeccionado por la parte posterior del mismo se aprecian modificados de su estado original, asimismo se deja constancia que dicho serial, no pudo ser restaurado con químico utilizado para la activación de caracteres borrados sobre metal por cuanto la superficie del mismo ya se encontraba activado y la misma no fue preservada correctamente lo que origino una fuerte corrosión en dicha superfic1e.- 03 -el serial de motor del vehículo es or1gtnal. 04.- que verificados los seriales del vehículo por ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se constató que el mismo no presenta solicitud alguna. 05 -se anexa impronta del vehículo en estudio.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653, quién presentó ante este Tribunal los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo al solicitante señalando que: “Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta representación Fiscal debe lomar en cuanta que en la Experticia, de fecha 09/10/2014, suscrita por los funcionarios SM/1RA. MORENO MANUEL y AM/2DA. QUEZADA JESÚS, expertos al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana y en la Experticia N° 008-15, de fecha 2110112015, suscrita por el funcionario Detective LUIS NIEVES, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, practicado a Un (01) vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT GLS 1.5L, Año 2001, Color PLATA, Serial de Carrocería WF31NP1YA00862, Serial de Motor G4EK1017899, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Placa HA508SH, en cuyas conclusiones se aprecia: 01.- Que el serial de carrocería (CHAPA), donde se lee la w-d alfanumérica 8XlVf-'31NPlYA00862, se determino SUPLANTADA, 02.- Que el sería! de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF31NP1YA008G2, se determino ALTERADA; 03.- El señal de serial, donde se lee ¡a cifra alfanumérica G4EK 1017899, se determino FALSO; Por lo que cumpliendo con la directriz emanada del Despacho de la Fiscal General de la República en fecha 15/05/2012, mediante Circular DFGR-VFGR-DCJ-DRO-DATC-001-2012. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que e; vehículo incautado en fecha 08/06/2014 por presentar su seriales alterados, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo Automotor al ciudadano NAVAS DIAZ JOSÉ RENY, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma en aplicación, de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman".

Ahora bien, observa esta Juzgadora que al momento de realizar la compra venta el ciudadano José Reny Navas Díaz, cumplió con la obligación que le establece la Ley y realizo la respetiva experticia por la Oficina de Tránsito Terrestre, tal y como se verifica de la constancia de experticia que cursa a las presentes actuaciones, en dicha experticia no se señalo, que el vehículo se encontraba requerido si fuere así como aparece en el acata policial en el cual se le retuvo el vehículo en cuestión en fecha 08-10-2014, y tanto de la experticia realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Tucupita como de la experticia realizada por el funcionario de Tránsito Terrestre señala que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, por lo que no se explica esta juzgadora como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el acta señala que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo, es igualmente importante s señalar que de la experticias realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre en fecha treinta (30) de abril del año dos mil se indica que el vehículo presenta corrosión por oxidación ya que le fue practicado un reactivo y no se le aplico el lubricante necesario (grasa) a los fines de causar daños que son irreversibles a los fines de determinar la originalidad y que pueda afectar en un momento determinado que a los ciudadanos se les haga entrega de sus respectivos, vehículo, siendo esta información aportada tanto por el experto del tránsito como por el del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el numeral 2 de su experticia señala que el serial no pudo ser restaurado con químicos utilizado para la reactivación de caracteres borrados sobre metal, por cuanto en la superficie del mismo ya se encontraba activado y la misma no fue preservada correctamente lo que origino una fuerte corrosión en dicha superficie. Esto evidencia una manipulación inadecuada a los vehículos, que en la actualidad presentan precios exorbitante, imposibles prácticamente para una persona adquirir un vehículo y están siendo deteriorados por la practica incorrecta de funcionarios, que realizan su labor inadecuadamente, por lo que esta Juzgadora considera que el Ministerio Público, debe revisar esta actuación y ponderar la posibilidad de aperturar investigación a estos funcionarios, que primeramente plasmaron información no cónsona con la verdad como indicar que el vehículo se encontraba requerido por el delito de robo, y por realizar de manera incorrecta su trabajo poniendo en peligro la propiedad de los usuarios.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo solicitado fue retenido en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), en virtud de fue retenido el vehículo por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo, y esta información no se corrobora con lo suministrado ni por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y por los funcionarios de Tránsito Terrestre, en ambas experticias estos funcionarios señala que el vehículo no posee solicitud alguna, así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653, quien es propietario del vehículo, haga uso del mismo sin ninguna limitación, ya que los problemas que presenta fueron ocasionado por una mala manipulación en la reactivación de los seriales, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653, distinguido con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, modelo ACCENT GLS 1.5L, año 2001, color: PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: G4EK1017899, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YA00862, placa: AA608SH, peso: 400 KGS, capacidad: 5 puestos, SERVICIO: PRIVADO, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Marca: HYUNDAY, modelo ACCENT GLS 1.5L, año 2001, color: PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: G4EK1017899, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YA00862, placa: AA608SH, peso: 400 KGS, capacidad: 5 puestos, SERVICIO: PRIVADO, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Fluvial Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Municipio Tucupita- Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RENY NAVAS DIAZ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.653.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Comandante del destacamento nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Municipio Tucupita- Delta Amacuro. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA