REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007483
ASUNTO : YJ01-X-2015-000002
RESOLUCION NRO. 202/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YIRDA JOSEFINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Monagas, nacida en fecha 28-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil soltera, residenciada en en la Comuniadad de Aguas Negras, teléfono 0426-695-6597, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.545.115, y ALBERTO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Troncal Nro. 15, Aguas Negras, al lado del cementerio, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9953437, cédula de identidad Nro. V- 4.515.434.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863.
DELITOS: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), se ordeno compulsar el presente expediente, por cuanto se declara con lugar la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en relación al ciudadano GOERWIN PEREIRA MENDOZA, en fecha doce (12) de frenero del año dos mil quince (2015) fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Delta Amacuro y puesto a la orden de este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión emitida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en esa misma fecha 12/02/2015, fue escuchado e impuesto de la orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acordándose en la referida audiencia se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YIRDA JOSEFINA ROJAS y ALBERTO ANTONIO MARTINEZ URBAEZ.
Presentada la acusación por la DRA. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil catorce (2014), cuando el imputado GEORWIN PEREIRA MENDOZA, junto al ciudadano Ochoa Pereira Franklin Eduardo, ingresaron al negocio propiedad de las victimas ciudadanos Yirda Josefina Rojas y Alberto Antonio Martínez Urbaez, y bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, pretendieron despojar a estos ciudadanos de los bienes y del dinero de su propiedad, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación presentada por el representante Fiscal, DRA. MARIA ELENA ROMERO, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado Georwin Pereira Mendoza, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
El día veintiuno (21) de septiembre del años dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente cuando los ciudadanos GEORWIN PERERIRA MENDOZA en compañía del ciudadano Franklin Eduardo Ochoa Pereira, ingresó al local comercial denominado YIRAI y bajo amenaza de muerte sometió a la ciudadana Yirda Josefina Rojas, la agarro por los cabellos la apunto con el arma de fuego y le exigía que le entregara el dinero, cuando la ciudadana le dice que la suelte para poder buscarle el dinero, el ciudadano Alberto Antonio Martínez, quien se encontraba en el local comercial accionada un arma de fuego logrando impactar al ciudadano Georwin Rafael Pereira, siendo frustrada dicha actuación, defendiéndose de esta manera e impidiendo la acción criminal. El sujeto al verse herido se da a la fuga con el otro sujeto que lo esperaba en la moto.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecinueve (19)de febrero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.
Por su parte el abogado, Defensor Público Segundo Penal del imputado, alego: Solicito que no sea admitida el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa publica va a invocar los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y49 en su encabezamiento, 257, 258 y 334 Constitucional en concordancia 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación hecha por el Ministerio Público se observa de la misma la no existencia de elementos de convicción puesto que según la declaración de mi defendido y las conclusiones que pudieran sacarse de la misma puede verse que lo que hubo fueron unas agresiones personales no calificando la solicitud hecha por la representante de la vindicta publica por lo que solicito a este Tribunal aparte de la precalificación solicitándole a favor de mi defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas que a criterio del tribunal le pueda imponer a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delito por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA y al ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA y del ciudadano MARTINEZ URBAEZ ALBERTO ANTONIO. QUINTO: Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 10:43 am horas de la Mañana, se leyó y estando conformes firman.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, establece: “Aartículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de por un tiempo de diez a diecisiete años.
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) años, a diecisiete (17) años, por lo que el término medio seria trece (13) años y seis meses (06), por la frustración se le rebaja un tercio de la pena por lo que quedaría en ocho (08) años y siete (07) meses. De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde haya habido violencia, solo se podrá rebajar un tercio de la pena aplicable vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y por tratarse de un delito donde existió violencia se rebaja solo un tercio de la pena aplicable, por lo que se le impone la pena de seis (06) años de prisión. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 14-05-2019, dado que el acusado fue detenido en fecha 14-12-2014.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863; a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado GEORVIN RAFAEL PEREIRA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marielis Mendoza (v) y Matías Pereira (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en el Palomino, transversal Nº 03, casa S/N, cerca de una venta de empanadas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.863, el día 12/02/2021, por cuanto fue aprehendido en fecha 12/02/2015.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CORCEGA
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