REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001610
ASUNTO : YP01-P-2015-001610


RESOLUCION NRO. 214/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno a nivel Nacional con competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: GASTELLO CALZADILLA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.223.785, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Libertador, sector Nro. 01, calle San Miguel, detrás de la Prefectura, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0424/930.15.94, estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno a nivel Nacional con competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GASTELLO CALZADILLA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.223.785, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Libertador, sector Nro. 01, calle San Miguel, detrás de la Prefectura, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0424/930.15.94, estado Delta Amacuro, por ante la Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha viernes siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), por denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano GASTELLO CALZADILLA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.223.785, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Libertador, sector Nro. 01, calle San Miguel, detrás de la Prefectura, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0424/930.15.94, estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…. Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS RAMON GARDIEL, porque como yo soy la actual pareja de la que era su pareja de nombre DAYANA ALCANTARA, entonces él no nos puede ver porque donde sea me amenaza diciéndome que me va a matar y que me tiene marcado y cada vez que bajo al mirador esta por allí pendiente de nosotros y no deja tranquila a mi pareja y todo lo que me pase lo responsabilizo a él…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano GASTELLO CALZADILLA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.223.785, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Libertador, sector Nro. 01, calle San Miguel, detrás de la Prefectura, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0424/930.15.94, estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito contra la libertad individual, como es el delito de Amenaza, el cual está previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano GASTELLO CALZADILLA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.223.785, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Libertador, sector Nro. 01, calle San Miguel, detrás de la Prefectura, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0424/930.15.94, estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno a nivel Nacional con competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha siete (07) de julio del año 2014, por ante el centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano GASTELLO CALZADILLA WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 12/06/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.223.785, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Libertador, sector Nro. 01, calle San Miguel, detrás de la Prefectura, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, teléfono 0424/930-15-94, estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA