REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001684
ASUNTO : YP01-P-2015-001684



RESOLUCION NRO. 211-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno a nivel Nacional con competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/08/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.139, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de El Jobo, transversal Nro. 02, detrás de la Ferretería, casa sin número, teléfono 0416/1829687, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ROBERT GUERERRO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno a nivel Nacional con competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/08/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.139, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de El Jobo, transversal Nro. 02, detrás de la Ferretería, casa sin número, teléfono 0416/1829687, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante la Policial del estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/08/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.139, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de El Jobo, transversal Nro. 02, detrás de la Ferretería, casa sin número, teléfono 0416/1829687, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…. Yo vengo a denunciar a mi expareja de nombre ROSSIBETH SARABIA, porque en el día de hoy yo fui a su casa a ver de mis hijos, cuando ella empezó a pelear y agarro una piedra y empezó a darle al carro donde yo andaba…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policia del estado Delta Amacuro, por el ciudadano RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/08/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.139, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de El Jobo, transversal Nro. 02, detrás de la Ferretería, casa sin número, teléfono 0416/1829687, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, como es el delito de Daños a la propiedad, el cual está previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/08/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.139, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de El Jobo, transversal Nro. 02, detrás de la Ferretería, casa sin número, teléfono 0416/1829687, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROBERT GUERRERO OVIEDO, Fiscal Auxiliar Noveno a nivel Nacional con competencia Plena en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), por ante la Policial del estado Delta Amacuro, por el ciudadano RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/08/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.139, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de El Jobo, transversal Nro. 02, detrás de la Ferretería, casa sin número, teléfono 0416/1829687, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA