REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001545
ASUNTO : YP01-P-2015-001545

RESOLUCION NRO. 219/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LOIDA CORCEGA

SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657, mediante el cual solicita la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno-S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4123174, Serial del Motor: 5941093, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: AB592GF, Año: 2000, tipo: sedan, Uso: particular, Nro. de Puestos: 5, Nro. De Ejes: 02, Tara: 840, capacidad carga: 400 kgs., Uso: particular, Servicio: Privado. Consignando igualmente en este acto documentos originales y copias del mencionado vehículo, entre los cuales: documento notariado, certificado de Registro de Vehículo y Acta de Negativa de Entrega por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Constante de doce (12) folios útiles, dicha solicitud la interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada a los mencionados escritos por no ser contrarios a derecho y se acordó notificar al solicitante a los fines de que explicara las razones por las cuales el vehículo se encontraba inmerso en el hecho delictivo.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), se emite auto en el cual se da por recibida la solicitud y se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que remita el expediente en el cual quedara retenido el vehículo en cuestión, y en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso se recibe oficio distinguido con el Nro. 1871-2015, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual remita el expediente distinguido con el Nro. MP-465568-2014.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 61, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 ubicado en el Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual en un procedimiento de verificación de seriales y documentación de vehículos, retienen el vehículo solicitado, señalando que tiene el serial del compacto el cual se encuentra en el piso del copiloto.

La experticia practicada por la Unidad de Tránsito Terrestre y suscrita por el Oficial Agregado (C.P.N.B), JHON SUAREZ, funcionario experto revisor, en su exposición: PERITACIÓN: Conforme al procedimiento formulado se procedió a la Inspección ocular para examinar los seriales identificadores del vehículo antes mencionado, en los lugares donde generalmente esta gama de unidades los lleva impresos, troquelados o fijados. Se constato que el serial identificador de carrocería ubicado en el piso debajo del asiento del acompañante no lo posee, esto debido a que el latón está podrido y oxidado, debido a las moléculas del H2O (agua) humedad, ocasionando así la oxidación. Que el serial de la chapa fabricada en aluminio, troquelada bajo relieve, fijada con sus dos remaches de planta, ubicada en la cara vaca, se lee: 5941093, se encuentra en estado original. Conclusiones: que el serial identificador de carrocería: 9BD158230Y4123174, No lo posee devastado pro oxidación. Que el serial identificador de la carrocería ubicado en el cara vaca: 9BD158230Y4123174, se encuentra en estado Original. Ver improntas anexas. Que el serial del motor 5941093, se encuentra en estado original ver improntas. Que los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional del I.N.T.T., enlace con el sistema policial (S.I.P.O.L.) arrojando como resultado lo siguiente: No presenta ningún tipo de solicitud, registra ante el I.N.T.T. la ciudadana María magdalena Luces Ruíz, cédula de identidad Nro. V- 11.510.657.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que "A la ciudadana: MARÍA MAGDALENA LUCES RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de !a cédula de identidad No 11.510.657, quien consignó en fecha 30/10/2014, solicitud De entrega formal de Un (01) vehículo con las siguientes características clase AUTOMÓVIL, marca FÍAT, año 2000, modelo UNO-S, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AB592GF, serial de carrocería: 9BD158230Y4123174, serial de motor 5941093, el cual según se desprende de la Investigación MP-46-5569-2014/GNB-CO-CZ61-PCET-SIP-020-2014), se encuentra retenido en calidad de resguardo en el estacionamiento del Comando de Zona N° 61, Destacamento de Comandos Rurales Np 619. ubicado en el Triunfo, Estado Delta Amacuro; a la orden de esta Representación del Ministerio Público, al respecto consigna: certificado de registro de vehículo N° 30325204 y documento de justificativo autenticado en fecha 05/12/2012 por ante la Notaría Tercera de San Félix, mediante la cual se deja constancia en presencia de los testigos de que el serial de carrocería se encuentra deteriorado por lo que no se puede realizar inspección ante el organismo correspondiente, ahora bien, revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR ¡a entrega materia vehículo antes descrito, por cuanto sobre el vehículo descrito se realizó inspección técnica en fecha 11 de enero del año 2015, suscrita por el Oficial Agregado (C.P.N.B) )HON SUAREZ, de donde se desprende en sus conclusiones que el serial identificador de carrocería NO LO POSEE (AREA DEVASTADA POR OXIDACION), en este sentido establece la circular No DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-O01-2012, de fecha 15 de Mayo de 2012, "....Vehículos qué poseen chasis y carrocería: si los seriales de carrocería presentan irregularidades en sus seriales de identificación, y los mismos no se pueden obtener a través de la reactivación, no procederá la entrega, aunque el serial troquelado sobre el chasis se encuentre original v su documentación sea indubitada....". Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución De un (01) vehículo con las siguientes características clase AUTOMÓVIL, marca FÍAT, año 2000, modelo UNO-S, color: blanco, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AB592GF, serial de carrocería 9BD158230Y4123174, serial de motor 5941093. En tal sentido, mediante la presente, queda usted formalmente notificado del contenido de la Resolución Fiscal en cuestión, a los fines legales consiguientes…”


Se observa que de la experticia practicada por el experto de la Unidad de Tránsito Terrestre, este a través de la peritación pudo determinar que no poseía el serial identificador de la carrocería en virtud de un problema de Oxidación por humedad por agua, que sufrió el vehículo objeto de la presente solicitud, así pues se observa que le Ministerio Público negó la entrega del vehículo señalando que en cumplimiento de la directriz emanada de la Fiscal General de la República, y la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657, consigno los documentos que le acreditan la propiedad del mismo, a criterio de esta juzgadora el daño que presenta el vehículo tal y como fue señalado por el experto es producto de la humedad, del agua y de los años de uso ya que el vehículo es cuestión es del año 2000, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que esta ciudadana pueda hacer uso del vehículo de su propiedad el cual fue retenido, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que el vehículo fue retenido en un procedimiento de verificación de seriales, determinándose en la experticia que todos los seriales son originales y que no presenta solicitud alguna, solo el serial identificador de la carrocería que debía estar ubicado en la parte abajo del asiento del acompañante no lo posee, en virtud de que en esa área el vehículo se encuentra devastado por oxidación y que la solicitante no está incurso en hecho punible alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, si los objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa, que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno-S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4123174, Serial del Motor: 5941093, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: AB592GF, Año: 2000, tipo: sedan, Uso: particular, Nro. de Puestos: 5, Nro. De Ejes: 02, Tara: 840, capacidad carga: 400 kgs., Uso: particular, Servicio: Privado. Vehículo que le pertenece a la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657, según Certificado de registro de vehículo 30325204, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25/08/2011, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno-S, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4123174, Serial del Motor: 5941093, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: AB592GF, Año: 2000, tipo: sedan, Uso: particular, Nro. de Puestos: 5, Nro. De Ejes: 02, Tara: 840, capacidad carga: 400 kgs., Uso: particular, Servicio: Privado, que fuera solicitado por la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Zona Nro. 61, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.657.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo al Comandante de la Zona Nro. 61, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CORCEGA