REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011340
ASUNTO : YJ01-X-2015-000013

RESOLUCION NRO. 200/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ.
DEFENSOR: DR. ROGER RONDON, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. Con domicilio procesal en.
ACUSADOS: JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS,
DELITOS: Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en relación al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, el delito de Cómplice no necesario, en los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado JESUS RAMON ZAMBRANO MOTA, en la cual los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación; en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Presentada la acusación por la DRA. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada oralmente en la sala de audiencias por la ABOG. MARIA ELENA ROEMRO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, los imputados JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, admitieron libre de coacción y apremio los hechos que el tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día 18 de Diciembre de 2014, según acta suscrita por el funcionario oficial agregado (POLIDELTA), YRAIZ DEL VALLE ARCILA, en la cual señala que encontrándose en el punto de atención al ciudadano, cuando eran aproximadamente las 11:33 horas de la noche del día 18/12/2014, se acerca un ciudadano de nombre Glod Alemán Argenis Danilo, Director de Protección Civil de Casacoima, quien informa que recibió llamada telefónica de parte de Pedro Antonio Gil, quien tiene un fundo en el sector campesino Areiba II, y que se le habían metido dentro de su finca varias personas, para efectuar un robo e informo que acaban de salir en un vehículo Chevrolett Malibu de color Azul, pudiendo observar los funcionarios un vehículo que se fue acervando a alta velocidad hasta el punto de atención al ciudadano por lo que se la comisión policial salió al frente haciéndole señas, para que detuviera el vehículo, estacionándose, se le solicitó que se bajaran del vehículo las personas que se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolett, tipo Sedan, modelo Malibu de color Azul, placa AAI787, se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico de conformidad con el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la revisión del vehículo de conformidad con el articulo 183 ejusdem, se pudo apreciar en la parte interna del vehículo en el asiento trasero lo siguiente: una escopeta larga de fabricación industrializada, sin marca, serial, 50956, calibre 16 milímetros, empuñadura de plástico sin cartucho, La Segunda un escopeta larga de fabricación industrializada marca SARASKETA, serial con numero 45, empuñadura de madera, calibre 16 milímetros, con un cartucho sin percutir, color rojo, que dice CAVIN, 3/8, La Tercera una escopeta industrializada marca NEW ENGLAND FIRE ARM, serial numero 249712, con cartucho sin percutir, Cálibe 16 milímetros, de color rojo, que dice CAVIN, 3/8, empuñadura de madera natural y la cuarta una escopeta corta, marca industrializada marca CUSEPROCA, calibre 12, serial 54700, color negro empuñadura de plástico color negro, y guarda mano de madera color natural, una moto sierra marca STHIL, modelo MAGNUM , sin serial visible, una señorita mecánica de color anaranjada, dos seguetas una sin marca, color negra y la otra marca STANLEY, con arco de color amarillo, tres palas de moto sierra, una pequeña, mediana y grande, un morral color negro con logotipo CVG FERROMINERA ORINOCO, en su interior dos pares de zapatos uno marca SEBAGO de cuero color marrón usado, sin talla visible, y otro deportivo marca KOPA, talle 39, de color blanco, un par de cholas color blanco con verde marca SANJIA, un bolso de color verde de forma vertical sin marca visible, en su interior un pasamontañas de confección de tela color negro marca Adidas, en el asiento del copiloto una silla montar caballo de regulares condiciones, en el maletero habían 4 cochinos todos muertos, dos rollos de cable de tres pelos, en el primero, de 28 metros aproximadamente, el segundo de 17 metros aproximadamente y en la parte del conductor un gato caimán color amarillo sin serial, sin marca visible, se les preguntó por la procedencia y no supieron explicar, con la información suministrada con anterioridad y los objetos y las armas y siendo las 11:40 de la noche del día 18/12/2014, se le informo que quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 ejusdem.
De conformidad con la declaración rendida por la victima ciudadana ELIANNYS SALAZAR CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.332,885, los hechos se suscitaron de la manera siguiente: “Como a las cuatro de la tarde se escucha un carro, estábamos sembrando, luego a la 5:30 llegamos a la casa cuando íbamos entrando cuando nos encañonaron agarraron a estos le dieron patadas, buscaban pistola y drogas, luego los armamento, las baculas se metieron al depósito abrieron un carro lo desmantelaron, la comida se la llevaron, los metieron y los amarraron, le veían la cara le preguntaban cómo se llamaban sus familiares, me metieron pa la cocina y le preguntábamos que quien los mando y ellos los que decían era que teníamos drogas y pistola, nos pusieron amarrar unos cochino, lo pusieron a bañarse y los pusieron a amarrar, luego como a las 10:00 de la noche me amarraron y me metieron en el primer cuarto junto con mi hijo y a ellos los metieron en el segundo cuarto amarrados y le pusieron candado. Es todo.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

El imputado DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, manifestó su deseo de rendir declaración la cual cursa en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte los Abogados, ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal de los imputados JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, alego lo siguiente: buenos tardes a todos los presentes, en mi condición de defensora de los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL,. ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR y revisado el escrito acusatorio y los elementos de prueba solicita se tome el control formal de la acusación. En relación al delito de ROBO DE GANADO, considera esta defensa que ha sido calificado a los fines de comercializar los artículos los provenientes de la actividad ganadera, la ley establece en su artículo 2 de cuales son considerados ganados, El ganado porcino no encuadra dentro de ese artículo, No se deja señalamiento en actas si estos animales tenían algún tipo de herradura, en tal sentido la defensa solicito no sea admitida la solicitud de enjuiciamiento en relación al ROBO DE GANADO, por cuanto no encuadra el tipo penal. Ahora bien así mismo considera la defensa que mis defendido los arropa el principio de presunción de inocencia, además las victimas desde un principio han manifestado no conocer a las personas que los sometieron en la finca. Mis defendidos no han sido señalados por las víctimas, por lo que solicita un cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. De no considerar esta solicitud de la defensa solicito el pase a juicio y se adhiere la defensa al principio de comunidad de la prueba. Solicito copia del acta es todo.

Acto seguido hace uso del derecho de palabras el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Núñez, defensor de los ciudadanos DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS y ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, quien expone: “Esta defensa privada rechaza niega y contradice de hecho y de derecho el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia considera que la Fiscalía se desprende de la individualización por la tanto de su participación en el delito que se atribuye, de las actas que cursan al presente asunto se evidencia del testimonio de las victimas que en la comisión del hecho punible solo ingresaron 4 personas al fundo en cuestión. Así mismo, de las actas de entrevista y la declaración de las víctimas se deja expresa constancia del señalamiento de entrada y salida de un vehículo en horas diferentes, es decir que al momento de la comisión del hecho punible la participación directa recae solo sobre 4 de los hoy imputados. Esta defensa solicito ante la Fiscalía la práctica de diligencias y entrevistas con el fin de e desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico y las cuales fueron recibidas en el despacho fiscal donde los mismos fueron contestes en cuanto a la ubicación de los ciudadanos ELIEZER MEDINA y DANIEL URBANEJA. Muchas entrevistas fueron tomadas en cuenta por la representación fiscal como elementos de convicción únicamente para demostrar que estas personas tenían conocimiento de los hechos que se investigan pero no para la individualización de mis defendidos, los cuales cuando se estaba cometiendo el hecho no estaban presentes en el fundo según declaración de las víctimas. Así mismo de la declaración de mis defendidos, señala el motivo, por el cual se dirigieron al sector, donde se cometió el hecho punible, por tales consideraciones esta defensa rechaza la calificación completa de robo agravado en contra de ELIEZER MEDINA y DANIEL URBANEJA, considerando que estaríamos en presencia de la no tipología del ROBO AGRABADO, sino de cooperador no necesario, que aunque el señor Eliezer Medina trasladó a 4 ciudadanos al sector, donde ocurrieron los hechos desconocía las intenciones y que se cometería un hecho punible. Al momento de regresar ya el delito se había consumado. En el caso de DANIEL URBANEJA, solo asistió a la buena fe de servir de acompañante. Por todo lo expuesto esta defensa solicita en nombre de mis defendido no sea acogido el delito de ROBO AGRAVADO y en su defecto se pronuncie en cuanto al delito de COOPERADOR NO NECESARIO. De ser así y declararse con lugar la solicitud de esta defensa privada de acuerdo al artículo 250 del COPP, solicito la revisión de la medida en favor de los mismos. Abogando a su conducta pre delictual, la ubicación de su domicilio, presunción de inocencia y al derecho de ser enjuiciado en libertad. Así mismo, en cuanto a la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el ministerio público siempre y cuando ayuden a demostrar la no participación de mis defendidos en el hecho punible. Solicito el pase a juicio, promuevo como pruebas para que sean evacuadas en su debida oportunidad los testigos que rielan a los folios 177 y 178, testigos promovidos por la defensa.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Se admite totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL LUIS CARVAJAL CENTENO, ELIANNYS CAROLINA SALAZAR CABRERA, ROGELIO EDUARDO SERRANO GONZALEZ. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa Pública y privada por ser útiles, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en relación a los ciudadanos ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, no y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, por cuanto no comparte esta juzgadora la calificación realizada por la fiscal del Ministerio Público, Subsumiendo la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales en relación al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE en el de COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 parte infine. y para el ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem. TERCERO: se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y por la defensa privada, por ser estas útiles pertinentes y necesarias. CUARTO: Procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto subsumió la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en un tipo penal distinto al precalificado pro el Ministerio Público, cuyas penas se reducen a la mitad que debería imponerse estas no superna los diez años en su límite superior, este Tribunal revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en la oportunidad de llevarse cabo la audiencia de presentación, por cuanto ya no existe la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 numeral 3 y 6 de la norma adjetiva penal consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas. QUINTO: Se impone a los ahora acusados JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contendías en los artículos 41, 42 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado, ADMITO LOS HECHOS, solicito se me imponga la pena. Vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos se les impone la pena de prisión de 9 años y 6 meses de prisión más las accesorias previstas en la ley. SEXTO: Se impone al ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, del contenido de los artículos 41, 42 y 375 del código orgánico procesal penal, por el delito de COMPLICE NECESARIO, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 Ejusdem, parte infine, el cual establece que la disminución de la pena no tiene lugar, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho, manifestando el mismo no admito los hechos Solicito el pase a Juicio. SEPTIMO: Se impone al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, del contenido de los artículos 41, 42 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, manifestando el ahora acusado libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS, a los fines de la imposición inmediata de la pena. Vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos se le impone la pena de 4 años y 6 meses de prisión y las penas accesorias previstas en la legislación venezolano. OCTAVO: Por cuanto el ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE, libre de coacción y apremio manifestó NO ADMITIR los hechos, este tribunal ORDENA EL PASE A JUICIO, en relación al precitado ciudadano y emplaza a las partes para que concurra al quinto hábil siguiente al Tribunal de Juicio. NOVENO: Por cuanto en la presente causa se encuentra varios imputados quienes libre de coacción y apremio manifestaron admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena y solo el ciudadano ELIEZER JOSE MEDINA ENRIQUE no admitió los hechos imputados, es por lo que se acuerda aperturar cuaderno separado en relación a los acusados que manifestaron su deseo de admitir los hechos y la causa principal sea remitida al Tribunal de Juicio. DECIMO: Se acuerda separar la causa y remitirla al Tribunal de Ejecución, en relación a los acusados que admitieron los hechos. DECIMO PRIMERO: En relación a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha de cumplimiento de la pena el día 19/06/2024, por cuanto fueron detenidos en fecha 19-12-2014, y en relación al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en virtud de que en esta misma fecha se le acordó una medida cautelar no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena. DECIMO SEGUNDO: Remítase el asunto principal al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. DECIMO TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, se impuso a los acusados, JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, en relación a este último ciudadano el tribunal subsumió la conducta por él desplegada en el delito de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano en los y tipos penales que le fueron imputados por el Ministerio Público, vale decir, los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual los acusados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarados responsables de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez a diecisiete años.

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de diez (10) años.

Del delito de Robo Agravado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, establece: Cuando el delito de Robo de Ganado, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de u ataque a la libertad individual, la pena será de ocho (08) a dieciséis (16) años.

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de doce (12) años de prisión, por cuando los imputados no presentan antecedentes penales considera esta juzgadora que la pena a imponer es de ocho (08) años.

Ahora bien en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a imponer será de catorce (14) años.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.

En cuanto al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, a quienes este Tribunal subsumió su conducta en el tipo penal de Cómplice en los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem, el cual establece incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será de diez a diecisiete años, por tratarse del delito de cómplice la pena a imponer es la mitad, así las cosas y de conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de diez (10) años. Y por tratarse de del delito de cómplice la pena sería la mitad, cinco (05) años de prisión.

Del delito de Robo Agravado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, establece: Cuando el delito de Robo de Ganado, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de u ataque a la libertad individual, la pena será de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de doce (12) años de prisión, por cuando los imputados no presentan antecedentes penales considera esta juzgadora que la pena a imponer es de ocho (08) años. Por ser el delito de complica la pena sería de cuatro (04) años. Ahora bien en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a imponer es de nueve (09) años.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de (04) años y seis (06) meses de prisión.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, y DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, subsumiendo el tribunal en relación al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, el delito de Cómplice no necesario, en los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.772; ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.674; DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.223; PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.867856, y parcialmente en relación al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS.SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9. TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JHONATAN ISRAEL RENGEL, ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable como Cómplice no necesario, en los delitos de Robo Agravado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados JHONATAN ISRAEL RENGEL; ALFREDO JOSE HERRERA SANCHEZ, DIXON GUSTAVO RODRIGUEZ FIGUERA, PEDRO RAFAEL CAMPOS SALAZAR, el día 19/06/2024, en virtud de que fueron aprehendidos en fecha 19/12/2014.QUINTO: En relación al ciudadano DANIEL JOSE URBANEJA MEJIAS, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado de los acusados, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CORCEGA