REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000872
ASUNTO : YP01-P-2012-000872
SENTENCIA DEFINITIVA No. 82-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS VIAMONTE, ABG. OMAR MAITA Y LUIS BENJAMIN REYES .
ACUSADOS: JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, Venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Luces (v) Alberto Eurea (f), de profesión u oficio trabajo en la comunidad haciendo las casa Uruguayas, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Bandera, calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.571, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lourdes María Lorant (v) y Ignacio Benítez (v), de profesión u oficio Trabaja en las minas, grado de instrucción Primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Domingo Sifonte, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sifonte Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.884, representados por los Abgs. Carlos Viamonte y Omar Maita y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 20-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cedeño Yelitza (v) y Medina Giselo (v), de profesión u oficio estudiante Liceo en el Tecnológico, degrado de instrucción bachiller, residenciado en el Dorado, Barrio Domingo Sifonte, Calle Principal, Casa S/N, a lado de la Escuela Madre María de San José, Municipio Sifonte, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.567.494, representado por el Abg. Benjamin Reyes.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el Numeral 2 de ese mismo artículo, con las agravantes del numeral 11 del artículo 77 Código Penal.
VICTIMAS: CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, MORENO RUBIO JOSE ALI Y RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE (Occisos).
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de abril de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicita ante el Tribunal Tercero de Control, orden de aprehensión relacionada con la causa fiscal Nº 10-DDC-F1-0306-2012, contra los ciudadanos JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, GISEL JOSUE MEDINA CEDEÑO Y JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, al considerar que existían elementos de convicción suficientes de su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Siendo acordada esta solicitud en esa misma fecha mediante Resolución Nº 193-2012, por el referido Juzgado Tercero de Control.
En fecha 16 de abril de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, oficio Nº 97002591781, suscrito por el Lic. FELIX ABACHE, contentivo de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN BENITEZ, JHOSMEL EUREA LUCES Y GISEL JOSUE MEDINA.
El Tribunal Primero de Control en fecha 16 de abril de 2014, realizo audiencia a los fines de imponer a los imputados del motivo de su captura, ordenando la remisión de la causa a su Tribunal natural Tercero de Control, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.
El 23 de abril de 2014, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control, contra los imputados plenamente identificados, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionando en el articulo 406 Nº1 del código penal, en la cual se ordeno la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 237 de la norma adjetiva penal.
El referido cuerpo policial, realizó las investigaciones pertinentes con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 06 de junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JHOSME JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT Y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Nº 2 del mismo artículo del código penal venezolano.
El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2014, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios ENZO ESPINOZA, GLEISER TREJO, CARLOS MONTILLA, ADAN POLANCO, JOSE VIVAS MACHUCA, CARLOS MONTILLA, WAGNER NAVARRO, HARRY GOMEZ Y JOSE FIGGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.
En fecha 21 de noviembre de 2014, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, correspondiendo a la Abg. Romelys Medina Farias, el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia-s descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“ En fecha 22 de marzo de 2012, cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la madrigada, las victimas CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, JOSE ALI MORENO RUBIO Y ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ, estaban compartiendo un rato de esparcimiento en el local comercial denominado CLUB- FAMILIAR LA CANCHA, ubicado en el sector San Rafael de este Municipio a la orilla del rio, momentos en que entran tres personas portando armas de fuego quienes traían a dichas personas sometidas quienes en ese momento se encontraban en la partes externa del local, señalándoles que se tiraran al suelo, los golpearon, y despojaron de sus pertenecías, pero antes de irse del sitio a pie, procedieron a efectuarle a cada uno u disparo en la cabeza, falleciendo en el lugar de los hechos CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, mientras que los otros dos fueron trasladados al hospital LUSI RAZETI, donde ingresaron sin signos vitales siendo estos JOSE ALI MORENO RUBIO y ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ, esto por cuanto según se pudo conocer, la victima JOSE ALI MORENO RUBIO, había reconocido a los imputados: JHOSME JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT Y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO”.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación con el Nº 2 del mismo artículo del código penal venezolano.
El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“Esta Fiscalía acusa FORMALMENTE a los ciudadanos: JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONATHAN MARTIN BENITEZ LORANT y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, plenamente identificados en actas, por cuanto fueron aprehendidos el día 12 de Abril del año 2014, siendo aproximadamente las Siete horas de la noche aproximadamente (07:00 p.m), por funcionarios adscritos al CICPC Y SEBIN, en el aeropuerto Manuel Piar, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 22/03/2012, el ciudadano FLORES AGUILERA JOSE MANUEL, se encontraba en el local comercial club familiar la cancha; ubicado en el Sector San Rafael laborando como obrero; y es cuando eran las doce y cuarenta (12:40) horas de la madrugada, momentos en que ya había cerrado dicho negocio, que estaba cobrándole a JOSE MANUEL FLORES, diez cervezas que se tomó, en la parte de afuera del local; donde también estaban tres personas que menciona como: CAÑA, RUBIO y el NEGRO, que iban saliendo, cuando de repente observa a una persona con la cara cubierta con una capucha y cargaba una escopeta recortada, cuyo sujeto traía apuntando a RUBIO, sujetándolo por el cuello de la camisa y lo mete al pool, entonces dicho sujeto le dice a JOSÉ MANUEL URRIETA, que le dieran los reales y que no le viera la cara; aquel accedió, y entregó el dinero que tenía en los bolsillos, cerrando los ojos, entonces recibió un golpe en la cabeza con la escopeta, luego el sujeto camina sobre él y se metió dentro de la barra y registra; luego logra escuchar dos voces masculinas mas, que hablaban entre ellos, y uno de ellos dijo vamos a matarlo, mientras otro decía que no; entonces se escucharon tres detonaciones y los sujetos huyen del lugar; y al levantarse vio tirados en el piso boca abajo a RUBIO, CAÑA y EL NEGRO, sangrando por la cabeza, les habían dado un tiro a cada uno, y JOSE MANUEL desde su teléfono intentó marcar al 171 varias veces para pedir ayuda y como no le caía la llamada llamó a una amigo de él para que enviara a una ambulancia, transcurridos unos 15 o 20 minutos llego la ambulancia y traslada a RUBIO y al NEGRO al hospital, porque aun presentaban vida y CAÑA quedo en el sitio, ya estaba muerto, posteriormente se dirigió al CICPC a solicitar ayuda, quienes manifestaron se trasladarían al sitio de los hechos. Así mismo, la persona que resultó fallecida en el sitio; mas las que resultaron lesionadas y que fallecieron en el hospital Luís Razetti de esta localidad; quedaron identificados como: 01) CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 28/01/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.727; quien a la inspección técnica al cadáver presentó una herida de forma circular en la región occipital derecha; 2) MORENO RUBIO JOSE ALI, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.964, quien a la inspección técnica al cadáver presentó una herida de forma circular en la región occipital derecha y 3) RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 42 años de edad, nacido el 29-06-69, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.124; quien a la inspección técnica al cadáver presentó una herida de forma circular en la región occipital derecha; cuyas heridas fueron producidas por el paso de proyectil, disparadas por armas de fuego. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Julio del año 2011, inserto desde el folio Ochenta y Cinco (85) al Noventa y Seis (96) ambos inclusive y un extenso de el escrito acusatorio del folio Cien (100) al Ciento uno (101), ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, en este acto solicito y promuevo como prueba testimonial al ciudadano Dennys Vegas, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, de igual forma solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo que el Ministerio Público, califica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Nº 2 del mismo artículo del código penal venezolano. Considerando esta juzgadora que la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público respecto de estos ciudadanos se subsume dentro del tipo penal calificado por el Fiscal del Ministerio Público.
En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 21 de noviembre de 2014, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene a los acusados:
“….. con las atribuciones conferidas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4to, el articulo 37 Ley Orgánica Del Ministerio Publico y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio el Ministerio Publico va a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos Jhosmel Jose Eurea Luces, Jhonathan Martin Benitez Lorant, Y Josue Gisel Medina Cedeño toda vez que en fecha 22 de marzo del presente año, cuando eran las 12:30 horas e la madruga las victimas Carlos Javier Caña Cedeño, Moreno Rubio Jose Ali Y Rubio Marquez Robert Jose (Occisos), se encontraban compartiendo un rato en un esparcimiento en el club la chancha en san Rafael a orillas del rio momento en que los acusado Jhosmel Jose Eurea Luces, Jhonathan Martin Benitez Lorant, Y Josue Gisel Medina Cedeño, portando armas de fuego sometieron a las personas que se encontraban en el club familiar la cancha, golpearon a los presentes y los despojaron de sus pertenencia, pero antes de irse le dieron un disparo a cada uno de las victima en la cabeza a Carlos Javier Caña Cedeño, falleciendo en el sitio y los ciudadanos Moreno Rubio Jose Ali Y Rubio Marquez Robert Jose mueren posteriormente en el hospital de la localidad, de estos hechos e subsume la conducta de los ciudadanos Jhosmel Jose Eurea Luces, Jhonathan Martin Benitez Lorant, Y Josue Gisel Medina Cedeño, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el Numeral 2 de ese mismo artículo, con las agravantes del numeral 11 del artículo 77 Código Penal, el propósito del Ministerio Publico en el presente juicio es demostrar la existencia material del delito como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el Numeral 2 de ese mismo artículo, con las agravantes del numeral 11 del artículo 77 Código Penal, lo hará mediante los medios de pruebas que fueron ofrecidos, una vez evacuados los medios de pruebas tendrá la convicción y va a solicitar para los 3 acusados sentencias condenatoria, es todo”.
La defensa privada representada por el Abg. Carlos Viamonte Echeregay, en defensa de los Acusados Jhosmel Jose Eurea Luces Y Jhonathan Martin Benitez Lorant, quien de seguidas expuso:
“Buenas días a todos los presentes, esta defensa técnica de los ciudadanos Jhosmel Jose Eurea Luces Y Jhonathan Martin Benitez Lorant, una vez escuchada como ha sido narrado el escrito acusatorio por los cuales se juzga a mis representados, a lo largo y ancho del proceso va demostrar y no se conformara con ser defensa pasiva sino que son inocentes de los cargos, después que se abra el debate esta defensa coadyuvara en al búsqueda de la verdad. Una de las victimas ha manifestado su deseo de justicia, nosotros estamos prestos a que se haga una justicia de forma transparente, litigar de la mejor forma posible en búsqueda de la verdad y si usted determina que mis representados son culpable, se les juzga que si son inocentes la sentencia sea condenatoria y por la tanto una vez plasmado los medios de prueba esta defensa va a demostrar la defensa de mis representado como lo establece el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela la verdad interina que establece que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contario por lo tanto una vez concluida el debate la sentencia sea sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte el abg. Luis Benjamín Reyes Robles, en defensa del Acusado Josué Gisel Medina Cedeño, expuso:
“Buenas días a todos los presentes, escuchada la intervención de la ciudadana fiscal donde decía que en el curso del debate probara la culpabilidad de mi defendido Josue Gisel Medina Cedeño, es por lo que esta defensa se acoge a lo que usted advirtió en primer lugar, resalto cuando dijo que este juicio debe tratarse como un juicio sin dilaciones, donde las partes litiguen sin menoscabo y apegado a la verdad, y la verdad es lo que nos asiste porque se trata en materia de orden público, para que se haga justicia tal como lo solicita las víctimas, puede decir que se pidiera con razón porque vivimos en un estado de derecho que no queremos que ocurran estos actos, pero de allí a que se demuestre que efectivamente fue mi defendido uno de los participes por todo lo que la defensa ha estudiando, nos alude la vedad, considera la defensa que al final de juicio y después que sea demostrada cada una de las pruebas que mi defendido en nada lo vincula con los hechos ocurridos el 22 marzo 2012. La ciudadana fiscal advertía que categóricamente los imputado eran culpables, si vamos a litigar con apego a la ley debemos entender que hasta estos momentos mi defendido deben ser tratado con la presunción de inocencia como dice que la constitución que todos son inocente, en ese sentido la defensa apegado en sus palabra este tratamiento recíprocos vamos a darlos para el juicio y que a la final sea la justicia prevalezca, por mi parte tengo la convicción que mi defendido es inocente y así deberá ser declarado al final de este juicio, es todo”.
Las partes ejercieron sus conclusiones y las replicas correspondientes.
Por último el acusado JOSUE GISEL MEDINA, expuso:
…. “Lo único que voy a decir es que soy inocente de lo que se me acusa, el día 16 de marzo, yo me fui al Dorado y el 17 llegue allí, el 19 estuve en un bautizo y el 20 estaba allí y por favor pido mi libertad soy inocente.….”
Los acusados JHOSMEL JOSE EUREA LUCES Y JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, durante el desarrollo del debate no rindieron declaración, manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que los hechos ocurren en fecha 22 de marzo del 2012, en el sector San Rafael, específicamente en el club familiar la cancha, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando eran las 12:50 horas de la madrugada aproximadamente, momentos en que se encontraban en un expendio de licores ubicado en dicho sector, cuando al momento en el que el encargado se disponía a cerrar dicho establecimiento dentro del local se encontraba el ciudadano JOSE MANUEL FLORES AGUILERA, quien se disponía a cancelar la deuda para retirarse y fuera del mismo estaban tres personas que también eran clientes quienes también se disponían a cancelar la cuenta, cuando estos últimos fueron sorprendidos por unos sujetos, quienes portando armas de fuego los sometieron y condujeron hasta el interior del local, tirando a las cinco personas al piso, despojándolos de sus pertenencias, así como dinero en efectivo, y cuando se estaban retirando del lugar uno de los sujetos le dice al otro MATALOS, cuando los sujetos iban saliendo el encargado y la otra persona que estaba con el escucharon tres disparos y al darse cuenta que se habían ido los sujetos se pudieron percatar que las tres personas que los sujetos llevaron apuntados al club estaban heridos en la cabeza, quedando identificados estos ciudadanos como: CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, JOSE ALI MORENO RUBIO Y ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan probados apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, funcionario Yoel Cedeño, lo cual quedo plasmado en la transcripción de novedad de fecha 21-03-2012, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica: “ A esta hora informa el funcionario ENZO ESPINOZA, jefe del turno de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano YOEL CEDEÑO, centralista de guardia del servicio de emergencias 171 del Estado Delta Amacuro, informando que en el sector San Rafael, a orillas del rio específicamente en el club familiar la cancha, parroquia San Rafael Municipio Tucupita, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y dos se encontraban herida en delicado estado de salud y que para el lugar se había presentado comisión del 171, quienes informan que al momento de estar en el sitio antes nombrado procedieron a prestar los primeros auxilios al hoy occiso y al darse cuenta que no presentaba signos vitales, optaron por trasladar a las otras personas en una ambulancia del 171, hacia el hospital Luis Razzeti de esta Ciudad.
Dicha prueba fue promovía dentro de los informes la cual fue incorporada durante el debate por su lectura, inserta al folio Nº 1 de la pieza Nº 1, la cual sirve para demostrar el reporte del hecho por parte del servicio de emergencias 171 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Luego del reporte se constituye comisión integrada por el funcionario ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2012, inserta al folio Nº 2 su vuelto y 03, pieza 1, en la cual se deja constancia de las primeras pesquisas hechas luego de haberse tenido conocimiento de los hechos, siendo dicha acta de investigación incorpora al debate por su lectura, la cual es un medio que sirve para demostrar las primeras diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, donde deja constancia de las características del lugar de los hechos y las condiciones de los cuerpos de las victimas al momento de recientemente haberse suscitado el hecho.
En este orden de ideas se realizo inspección técnica criminalista Nº 313 de fecha 22-03-2012, inserta a los folios Nº 4 y su vuelto pieza Nº 1, practicada por los funcionarios Sub Comisario Norberto Cedeño, agentes Enzo Espinoza y Gleiser Trejo, en la cual los funcionarios actuantes describen las características del sitio de ocurrencia de los hechos en su parte interna y externa, la cual fue incorporada al debate por su lectura.
Siendo esta prueba valorada toda vez que de ella se determinan las características propias del sitio del suceso, pues en ella los funcionarios describen las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa inserto a las actas Inspección Técnica Criminalística Nº 314, de fecha 22-03-2012, realizada por los funcionarios Sub Comisario Norberto Cedeño, agentes Enzo Espinoza y Gleiser Trejo, realizada en el cadáver en el hospital Dr. Luis Razzeti, donde dejan constancia de las características fisionómicas de los occisos, así como el lugar donde presento la herida que le causara la muerte quedando identificado como: CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO,… con su respectiva reseña fotográfica, inserta al folio Nº 5.
Prueba documental que fue incorporada por su lectura durante el debate, siendo un medio probatorio que sirve para demostrar las características físicas y el carácter de las heridas producidas al ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, la cual se corresponde plenamente con la herida descrita en el protocolo de autopsia.
En este orden de ideas fueron incorporadas las documentales Nº 04 y 05, consistentes en las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 315 y 316, inserta a los folios Nº 06 y 07, pieza Nº 1, la primera realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ y la segunda al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALI MORENO RUBIO.
Pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el debate, siendo un medio probatorio que sirve para demostrar las características físicas y el carácter de las heridas producidas a los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ Y JOSE ALI MORENO RUBIO, la cual se corresponde plenamente con las heridas descritas en el protocolo de autopsia, respectivamente, las cuales al ser concatenadas con los demás medios probatorios se determina que efectivamente los ciudadanos CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, ROBET JOSE RUBIO MARQUEZ Y JOSE ALI MORENO RUBIO, perdieron las vida de forma violenta luego de haber recibido una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron igualmente que los dos ciudadanos que habían sido trasladados al hospital llegaron sin signos vitales, por lo que luego fueron trasladados a la morgue de dicho nosocomio.
Al cadáver del ciudadano MORENO RUBIO JOSE ALI, le fue practicado protocolo de autopsia Nº 19956, en el cual la experto dejo constancia que se trata del cadáver de un hombre de la (3ra) década, de talla 1.70 mts, de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución ondulado, de distribución masculino, ojos pardos, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas, nariz perfilada, orificios naturales permeables.
Herida única por paso de proyectil por arma de fuego localizado en ojo derecho, ángulo interno, orificio de entrada 0.6 cms, de bordes regulares, trayecto de adelante hacia atrás, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, lesiona estructuras cerebrales con orificio de salida en región occipital izquierdo.
Conclusiones: Se trata de un hombre arriba identificado, identificado y fallecido en fecha consignada si evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre herida única por paso de proyectil por arma de fuego en ojo derecho ángulo interno y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte.
En este sentido al cadáver del ciudadano ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ, le fue practicado protocolo de autopsia Nº 19957, en el cual la experta deja constancia que se trata del cadáver de un hombre en la (5ta) década, de talla 1.69 mts, de raza mezclada, bien constituido de habito pícnico, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución ondulado de distribución masculino. Ojos pardos, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas. Nariz perfilada no hay señales particulares. Uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables.
Herida única por paso de proyectil por arma de fuego localizado en craneal región occipital, orifico de entrada de 0.6 cm, e bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, lesiona estructuras cerebrales, sin orificio de salida.
En la cual concluye que se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre, herida única por paso de proyectil por arma de fuego en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Asimismo al cadáver de CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, le fue practicado protocolo de autopsia Nº 19958, donde la experta deja constancia que se trata de un hombre en la (4ta) década, de talla 1.64 mts, de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución ondulado de distribución masculino. Ojos pardos, bigotes, pupilas dilatadas y simétricas, escleróticas blancas. Nariz perfilada no hay señales particulares. Uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables.
Herida única por paso de proyectil por arma de fuego localizado en craneal región occipital, orifico de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, penetra en cavidad craneal, produce hemorragia cerebral, lesiona estructuras cerebrales, con abotonamiento de proyectil en región parietal izquierda. Se colecta.
En la cual concluye que se trata del cadáver de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre, herida única por paso de proyectil por arma de fuego en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte.
El tribunal le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por la experta en medicina forense DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien con una amplia trayectoria en el área de medicina forense explico a través de un lenguaje sencillo al tribunal y a las partes sobre el procedimiento efectuado, ilustrando al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de los ciudadanos CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ, Y MORENO RUBIO JOSE ALI y la causa de muerte, lo cual se relaciona con los hechos debatidos toda vez que los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico fueron contestes con dicha prueba en cuanto al modo en que perdieran la vida estos ciudadanos.
Durante el debate fue incorporado por su lectura protocolo de autopsia Nº 19.956, inserto al folio 230, pieza 1, correspondiente al ciudadano JOSE ALI MORENO RUBIO, el cual adquiere su valor probatorio para demostrar la causa de la muerte del extinto ciudadano, demostrándose que la causa de la muerte fue productos hemorragia cerebral.
El protocolo de autopsia Nº 19.957, inserto al folio 231, pieza Nº 1, fue incorporado por su lectura, el cual le corresponde al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE, el cual adquiere su valor probatorio para demostrar la causa de la muerte el extinto ciudadano, siendo producto de una hemorragia cerebral, luego de haber sufrido una herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, prueba esta que se acopla perfectamente con el contenido del resto de las pruebas presentadas.
El protocolo de autopsia Nº 19.958, inserto al folio 232, pieza Nº 1, fue incorporado por su lectura, el cual le corresponde al ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, el cual adquiere su valor probatorio para demostrar la causa de la muerte el extinto ciudadano, siendo producto de una hemorragia cerebral, luego de haber sufrido una herida por paso de proyectil en cráneo región occipital, prueba esta que se acopla perfectamente con el contenido del resto de las pruebas presentadas.
A ese lugar se trasladó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a verificar la novedad e iniciar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
El funcionario NORBERTO CEDEÑO, adscrito al referido cuerpo científico, quien se traslado al lugar en compañía de los funcionarios GLEISER TREJO Y ENZO ESPINOZA, señalando que se tuvo conocimiento de los hechos por llamada del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, que recordaba que en ese momento se encontraba de supervisor del CICPC delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde los funcionarios que se encontraban de guardia para ese momento le informan del llamado del servicio de emergencia 171, con respecto a una persona que había resultado fallecido en un local donde funcionaban un pool en la avenida Orinoco sector san Rafael, por lo cual se trasladó en compañía de los funcionarios de guardia hasta el sitio del suceso, donde se encontraban una comisión de la policía del estado, resguardando el sitio de los hechos.
Que procedieron a entrevistar a las personas que se encontraban allí y a través de los funcionarios policiales y de las personas del local, tuvieron concomimiento que para el momento que se iba a cerrar el negocio, fueron sometidos por unos sujetos portando arma de fuego y los condujeron hasta el interior del local, mandando a tirar al piso y los despojaron de sus pertenencias y objetos personales, y para el momento de retirarse los sujeto del hecho uno de ellos expresa mátalos y allí le efectúan un disparo en la cabeza a cada uno de manera simultánea a tres de ellos y huyen del lugar, en el sitio del suceso se encontraba una de las personas heridas sin signos vitales y las otras dos personas heridas fueron trasladadas por el servicio 171 al hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad.
Que posteriormente procedieron a efectuar las fijaciones fotográficas del sitio y al levantamiento del cadáver para su traslado a la morgue e igualmente se colectaron algunas evidencias en el lugar y las personas que presenciaron el hecho o víctima del robo, fueron trasladadas a la oficina.
Que continuaron hacia la morgue para la inspección del cadáver y tuvieron conocimiento que las dos personas heridas habían fallecido, a cada uno se le realizo su necropsia de ley y se detallaron las heridas que tenían, en vista la magnitud del caso el caso con tres fallecidos, se abocaron a la referida investigación del mismo y fueron nuevamente al sitio del suceso para realizar nuevas pesquisa para abarcar mas con la investigación.
A preguntas del ciudadano Fiscal contestó que al llegar al sitio observaron en la parte externa un vehículo propiedad de una de las victimas en el hecho, según información que aporto el dueño del local. Que observo un charco de sangre y el cuerpo de un ciudadano en el piso, se recogieron las evidencias y se procedió a identificarlas, para remitirla a la dependencia correspondiente.
Que entrevistaron a la persona encargada quien desde un principio estaba temerosa, no quería expresar totalmente lo que había pasado, el tenía miedo de señalar a esa persona, que cometió ese hecho, del triple homicidio, se convenció para que dijera y no dijo nada. Indico que podía recordar que el encargado manifestó que se encontraba en la parte del mostrador y fue sorprendido y que los mandaron a tirar en el piso y estaban encapuchado, que notaron que él ciudadano sabía algo y no quería decir.
Que hubo un comentario de que una de las victimas pudo haber reconocido a estos ciudadanos y por eso le dieron muerte. Que el ciudadano aporto fue la vestimenta y que lo que más detallo fue el suéter con capucha. Que recordaba que el cuerpo estaba dentro del local y de acuerdo a la inspección los cuerpos estaban uno al lado del otro, los disparos fueron simultáneamente de arriba hacia abajo.
Se le pregunto si de acuerdo a su experiencia las conchas colectadas fueron de una sola arma de fuego a lo cual contesto que si. Y que se trataba de un arma tipo pistola. En este orden de ideas el representante fiscal pregunto si pudo observar las heridas de las victimas a lo cual contesto que si y que fueron propinadas por una misma persona.
Así las cosas el tribunal valora y estima la declaración del funcionario Norberto Cedeño, toda vez que su dicho es conteste con el procedimiento efectuado y el contenido del acta policial, este funcionario con mucha calma y lucidez, explico detalle a detalle el procedimiento efectuado, lo cual a pesar del paso del tiempo recordaba con mucha precisión, narro las circunstancias en las cuales se tuvo conocimiento del fatal hecho, acotando que causo conmoción en el estado toda vez que se trataba de un triple homicidio y que las fatales victimas resultaron ser personas de buena conducta.
Que las personas que estaban dentro del local y que fueron víctimas también del robo, manifestaron que cuando se disponían a cerrar el negocio fueron sorprendidos por los tres sujetos.
Asi las cosas explico que la persona encargada del local estaba muy temerosa desde el principio y no quería expresar totalmente lo que había pasado, que tenía miedo de señalar a esa persona, que cometió ese hecho, del triple homicidio, siendo conteste este dicho con la expresión corporal de los dos testigos presenciales en la sala de audiencias, toda vez que estos con tanto temor se negaban tan si quiera a ver a los acusados y cuando se les pregunto si los reconocían sin siquiera verlos manifestaron que no.
Asimismo el testimonio de este funcionario es conteste con lo expresado por la Testigo Nº 1 en su acta d entrevista, que si bien es cierto la misma no fue ratificada en la sala de audiencias, no es menos cierto que su contenido es conteste con todos los hechos; tal como se desprende del contenido de la SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual estos tres sujetos cometieron el asesinato de estos tres ciudadanos? CONTESTO: uno de los muertos el que llamaban el “CATIRE ALI” reconoció en el momento al NEWMAN y a JOSUE y por eso entre ellos lo hicieron uno dijo quiébralo y el otro disparo a cada uno.
Resulta igualmente concordante el testimonio de este funcionario con lo expresado por el funcionario RICHARD GANDO, quien manifestó haber sido el encargado de entrevistar a la testigo a quien se le reservaron sus datos, y que esta le manifestó que uno de los victimarios fue reconocido por una de las víctimas y que por eso lo mataron.
Siendo conteste el testimonio del funcionario NORBERTO CEDEÑO, con el testimonio del funcionario RICHARD GANDO y la TESTIGO Nº 1, al manifestar que se tuvo conocimiento por pesquisas que uno de los occisos había reconocido a estos sujetos, y por esa razón los mataron, lo cual al ser comparado con la expresión corporal de los testigos presenciales JOSE MANUEL URRIETA y JOSE MANUEL FLORES, estos constituyen serios indicios para aseverar la participación de estos ciudadanos en la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico. Por su parte el funcionario RICHARD ENRIQUE GANDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.732.598, credencial Nº 21124, 23 años de servicio, a quien la ciudadana Jueza hace formal juramentación manifestó: Que en fecha 22 de marzo se traslado con Harry Gómez, Carlos montilla y Wagner Navarro, a san Rafael en investigaciones de inteligencia relacionado con el triple homicidio en el pool de ese sector.
Que en esa ocasión ubicaron a un ciudadano de nombre Luisito y se traslado al despacho y manifestó que en ese hecho estaban involucrados tres sujetos apodados macaco, tatunga y otro el mocho, se le tomo entrevista como testigo y se continuó la investigación se realizo una investigación de descarte en varios sitio y se continuó la investigación en relaciona esta acta del folio 30.
Que de las actas que se le han impuesto reconoce la firma y contenido de las mismas, en cuanto al hecho acaecido en el pool se traslado con Adán Polanco y realizaron una inspección en el sitio donde se logro colectar una concha percutida para pistola de calibre 9 milímetros.
En otra actuación en compañía de Vivas Machuca y Wagner Navarro se dirigieron al sector de Cocuina a realizar pesquisas en relación al hecho siendo infructuosa.
En fecha 29 le tomo declaración a una persona la cual fue protegida su identidad, donde le informa en su declaración que escucho a un ciudadano de nombre Denis Vegas que le estaba manifestando que el hecho ocurrido en el pool su hermano de nombre Josmel conjuntamente con uno que le dicen el negro y otro Josue en el momento que estaban despojando a unas personas de sus pertenencias en el pool le efectúan disparos y le ocasionan la muerte y estos ciudadanos, por lo que fueron identificados plenamente con los archivos del despacho y fueron practicadas visitas domiciliarias y no se encontraron allí dichos ciudadanos ya que se tuvo conocimiento se habían trasladado a la ciudad del Dorado.
También tuvo conocimiento que fueron aprehendidos en Guyana en el momento que estaban despojando a unas personas de sus pertenencias personales que de allí no tenía más que decir.
Este testigo a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó que se traslado al sitio con ADAN POLANCO, y allí colectaron una concha calibre 9 milímetros. Que de las investigaciones se determino que eran tres las personas involucradas en el hecho. Que si él fue el funcionario que le tomo la entrevista a la testigo a quien se le protegieron sus datos. Que esa testigo le había manifestado que en conversación de un
ciudadano de nombre DENNYS VEGAS, comento que su hermano JHOSMEL, había llegado con unas personas de nombre JOSUE Y JONATHAN, al pool tratando de despojar a las personas de sus pertenecías y le efectuaron disparos ocasionándoles la muerte, porque uno de ellos reconoció a los muchachos. Si la testigo decía que DENNIS VEGAS era hermano de JHOSMEL. Que si conocía a los acusados le dijo la testigo.
El tribunal valora y estima la declaración del testigo, un funcionario con más de 23 años de experiencia en el área de las ciencias policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explico detalladamente el procedimiento efectuado y sus actuaciones dentro de la investigación.
Que en principio en las pesquisas se tuvo conocimiento que los autores habían sido los sujetos apodados EL MOCHO, MACACO, TATUNGA, pero que posteriormente tras investigaciones esta tesis fue descartada.
Así las cosas manifestó que previa entrevista de una ciudadana a quien le fuero reservados sus datos personales, esta le manifestó que escucho una conversación de un ciudadano de nombre DENIS VEGAS, quien manifestó que su hermano JOSUE, llegado al pool con JOSMEL Y YONATAHAN a robar a esa gente y después los mataron.
Lo cual resulta congruente con el contenido de las pruebas evacuadas durante el juicio toda vez que aún cuando el ciudadano DENIS VEGAS, trato de retractarse en la sala de audiencias del contenido de su entrevista la misma resulta absolutamente concordante con los hechos, y con el dicho de los ciudadanos ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, toda vez que los datos aportados por este en su entrevistas en cuanto a fecha, hora y lugar resultan muy concordantes, pues ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, dijo que su hermano JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, llego con JOSMEL y YONATAN, a las 02 de la mañana del día 22-03-2012, lo mismo manifestó la esposa de ADAY, la ciudadana ROSALYS TORRES, que cuando se levanto a las 06 de la mañana del día 22-03-2012, vio a su cuñado JOSUE, dormido en el mismo cuarto de JHOSMEL y JONATAN, dándole fuerza al dicho de la testigo Nº 1, cuando esta refiere que escucho al ciudadano DENNIS VEGAS, hermano de JHOSMEL EUREA LUCES, decir que su hermano, JOSUE y JHONATHAN habían matado a los tres ciudadanos en el pool ubicado a la orilla del rio en San Rafael.
Por lo tanto este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la declaración del funcionario RICHARD GANDO, al ser totalmente concordante con lo manifestado por el funcionario NORBERTO CEDEÑO, en cuanto al conocimiento que se tuvo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, siendo un poco más claro el dicho de RICHAR GANDO, en cuanto al procedimiento efectuado para lograr con la ubicación de los autores del hecho, siendo su dicho lógico, coherente y convincente.
Así las cosas la declaración de este funcionario resulta verosímil y conteste en cuanto a todo el procedimiento efectuado para dar con los autores del hechos, tras varias pesquisas las cuales arrojaban que los ciudadanos JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONTAN MARTIN BENITEZ LORANT YJOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, fueron los autores del hechos, toda vez que fue tomo la entrevista de la TESTIGO Nº 1, de quien explico se le reservaron sus datos por lo delicado de la información aportada, información esta que sirvió de sustento para dar con los autores, la cual constituye indicios fuertes para asegurar la participación de los ciudadanos acusados.
Por ante este Tribunal compareció el ciudadano JOSE MANUEL URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.091, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
Que eso fue un miércoles como a las 11:40 pm, cuando iban a cerrar, le dijo a los que estaban dentro que iban a cerrar, ellos salieron y él se quedo recogiendo las mesas. Que ellos estaban afuera y cuando iba a salir se devuelve porque se llevaba el dinero del negocio y José Manuel Flores lo acompañaba todo el tiempo.
Que JOSE MANUEL FLORES, lo llevaba a su casa. Que cuando estaba contando el dinero, el estaba en la esquina vio a una persona que viene con Rubio. Que José Manuel le dijo como va a ser, el tipo lo apunto y le dijo no me veas.
Que saco el dinero y cerró los ojos, camino a donde estaba y lo golpeo tres veces con una escopeta pequeña, que lo tiro al piso, le cayeron a patadas, que a los demás no los vio, los requisaron, agarraron al gordo los golpearon, le dieron bastante patadas, se pasaron al otro lado.
Que se escuchaban voces como cuando hablan al oído para que nadie escuche y de repente se queda en silencio todo y se escuchan tres tiros y como que alguien salió corriendo, nadie se quería levantar, el salió corriendo, cerró la puerta y cuando voltio vio a los muchachos tirados en el suelo, que le dio de todo cuando vio a los muchacho en ese estado y les dijo que iba a llamar al 171, de allí salimos a la PTJ y allí los interrogaron, es todo.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSE MANUEL URRIETA, ya que da prueba que estaba dentro del local comercial la cancha, cuando observo a un sujeto que venía apuntando a uno de los RUBIO, fue una de las personas que los tres sujetos encapuchados mandaron a tirar al suelo y que despojaron de sus pertenecías, dinero en efectivo, tal como lo manifestó el ciudadano JOSE MANUEL FLORES AGUILERA.
Al analizar la declaración del testigo se observa que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos, toda vez que explico de forma muy sencilla las circunstancias de modo, tiempo y lugar desde el momento en que observo a los hoy occisos parados en el frente del local ingiriendo unas cervezas para retirarse, hasta el momento en que vio que uno de los sujetos traía apuntado a uno de los RUBIO, y el momento final en que escucha los tres disparos.
Describiendo en la sala de audiencias con tanta impresión el momento en el cual al pararse observa a los tres ciudadanos tirados en el suelo bañados en sangre, el ciudadano durante su exposición al igual que el resto de los testigos trataba de disimular la invasión de nervios que tenia, sobre todo al momento en que se le pidió reconocer a los acusados, procediendo con tantos nervios a decir que no reconocía a ninguno volteando su mirada hacia la ciudadana jueza.
Con este testimonio se demuestra la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1, en relación con el Nº 2 de ese mismo artículo, más este testimonio no demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos.
El acta de entrevista del ciudadano JOSE MANUEL URRIETA, cursa inserta a los folios 14 y 15 de la pieza Nº 1, incorporada por su lectura durante el debate, toda vez que fue promovida dentro de los informes, con la cual se demuestra la versión de los hechos que tuvo el ciudadano JOSE MANUEL URRIETA, al momento de recién suscitado los hechos, la cual es conteste con lo manifestado en la sala de audiencias al momento de su deposición, observándose como aun con el paso del tiempo el testigo preserva las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se escucho la declaración del ciudadano JOSE MANUEL FLORES AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.379, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó:
Que esa noche se encontraba en el pool de San Rafael, estaba jugando con un muchacho que vive en el frente, en el mismo pool, que estaba una mesa al lado, se acabo la partida cuando se disponía a pagar para retirarse desde la parte de afuera traen a los que ya se iban, apuntados, el muchacho que atiende le dice “nos atracaron”.
Que él estaba dentro de la barra, y le digo como y se asomó, en lo que llegan a donde estaban ellos el primero lo golpea por la cabeza, que lo viera que bajara la cabeza, lo golpeo y se lanzo al piso, se quedo acostado.
Que pasaron por encima de ellos, al que atiende el pool lo golpearon también, revisaron todo, les quitaron la plata, cuando se disponían a irse se escucharon tres detonaciones. Que le dijo al que atiende el pool que se levantara que se fueron y cuando se levantaron se encontramos los tres occisos con disparos en la cabeza, fue a la PTJ, en su vehículo a poner la denuncia y se regreso con los PTJ al pool, los ayudó a montar en la ambulancia y los llevaron a la PTJ a tomar declaración, es todo”.
El tribunal valora y estima esta declaración proveniente de un testigo presencial de los hechos, su testimonio describe el momento en el cual se disponía a pagar la cuenta luego de haber jugado una partida de pool e ingerido unas cervezas y observa que traen apuntados a los tres muchachos que estaban afuera, cuando el encargado del local le dice “nos atracaron”.
Su dicho se relaciona con lo manifestado por el ciudadano JOSE MANUEL URRIETA, toda vez que al ser concatenados entre si hacen plena prueba de que efectivamente el día 22 de marzo de 2012, los ciudadanos CARLOS CAÑA CEDEÑO, JOSE ALI MORENO y ROBERT RUBIO MARQUEZ, se encontraban en el local comercial club familiar la cancha, ubicado en la orilla del rio sector San Rafael, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego los llevaron apuntados al interior del local, y luego de haberlos despojados de sus pertenencias, dinero en efectivo así como a los otros dos que estaban en el interior del mismo, le propinaron un disparo a cada uno en la cabeza.
Estos testimonios al ser concatenados entre si hacen plena prueba de que efectivamente los ciudadanos CARLOS CAÑA CEDEÑO, JOSE ALI MORENO y ROBERT RUBIO MARQUEZ, se encontraban en el referido club, y fueron sorprendidos por tres sujetos, quienes no bastando con haberlos golpeado y robado, accionaron el arma de fuego que portaban, propinándoles un disparo a cada uno en la cabeza de forma consecutiva.
El testigo durante su estadía en la sala de audiencias no salía del temor al observar a los tres acusados frente a él mientras declaraba, este testigo un hombre corpulento, alto, de contextura fuerte, sentía temor ante la presencia de los acusados, y más aún se observo como al momento de solicitarle que reconociera a estos, sin siquiera mirarlos dijo que no los reconocía volteando su mirada a un lado.
La entrevista del ciudadano JOSE MANUEL FLORES AGUILERA, cursa inserta a los folios 10 y 11 de la pieza Nº 1, incorporada al debate por su lectura con el consentimiento expreso de las partes, la cual es conteste con el dicho del testigo en la sala de audiencias y demuestra la ocurrencia de los hechos en fecha 22-03-2012, en el club familiar la cancha cuando siendo las 12:30 horas de la madrugada, se disponía a pagar cuando de repente llegaron tres sujetos armados y traían a tres chamos que se encontraban afuera del negocio.
En este orden de ideas al ciudadano JOSE MANUEL FLORES AGUILERA, se le practico medicatura forense, la cual cursa inserta al folio Nº 13 de la pieza 1, suscrita por el experto profesional I, DR. MARQUEZ MILLAN BORIS, promovida en las pruebas documentales, en la cual se deja constancia de un EDEMA, con equimosis en región parietal u occipital en la región posterior del cuello, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente el referido ciudadano sufrió unas lesiones productos de los golpes que le fueron propinados por parte de los sujetos que entraron al local, tal como lo manifestó éste al momento de su declaración en la sala de audiencias y ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
El ciudadano EULER JOSE MORENO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.962, padre del occiso JOSE ALI MORENO RUBIO, quien manifestó:
Que a esa hora estaba en su casa durmiendo, cuando recibió llamada de su hijo JUAN CARLOS y le indico que le había notificado la policía que habían herido a su tío y a su hermano y estaba en el hospital.
Que cuando se va en el camino le dijo que su tío había muerto, cuando llego estaba llorando, que les dijeron que tenían que ir al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y esperar para hacerle la autopsia al siguiente día fue con el hermano de rubio, les dijeron que les iban a tomar información de donde trabajaba, donde vivía y si tenía enemigo.
Se valora la declaración del testigo su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por medio de una llamada telefónica que le hiciera su hijo JUAN CARLOS, y que fueron trasladados al hospital, lugar al cual entraron ya sin signos vitales, en este sentido da prueba de que los mismos habían sido heridos por disparos en la cabeza.
Así las cosas fue incorporada por su lectura acta de entrevista de fecha 22-03-2012, rendida por ante el CICPC, por el ciudadano EULER JOSE MORENO ROMERO, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de su hijo de nombre JUAN CARLOS MORENO, quien le manifestó que se encontraba en el hospital ya que su tío JOSE RUBIO y JOSE MORENO, se encontraban en cuidados intensivos heridos de gravedad, lo cual se corresponde plenamente con lo manifestado por el testigo en la sala de audiencias, siendo conteste su dicho con lo expuesto al momento de su intervención durante el debate.
La ciudadana LILIA AMELIA LEPAGE TONONY, titular de la cedula de identidad Nº 17.420.920, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesta del contenido del artículo 242 del código penal manifestó:
Que no se encontraba en la ciudad cuando eso, estaba en Barcelona. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico contestó que era pareja de Robert Rubio. Que se enteró de la muerte de su pareja en la madrugada a las 05:00 que su papa le aviso a su mamà. Que se entero al día siguiente que los hechos habían sido en un pool por la orilla del rio. Que su concubio no tenía problemas con nadie.
Este testimonio da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos en los cuales perdiera la vida su concubino de nombre de ROBERT JOSE RUBIO, cuando se encontraba en un pool ubicado en la vía de San Rafael. Por lo que al concatenar su dicho con lo manifestado por los ciudadanos JOSE MANUEL URRIETA Y JOSE MAUEL FLORES, hacen plena prueba de que efectivamente los ciudadanos CARLOS CAÑAS CEDEÑO, JOSE ALI MORENO Y ROBERT JOSE RUBIO MARQUEZ, perdieron la vida el día 22 de marzo de 2012, luego de haber recibido un impacto de bala en la cabeza, luego de haber sido despojados de sus pertenencias en dicho club.
Se escucho el testimonio de la ciudadana ROSALYS DEL VALLE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.013, quien manifestó ser cuñada de JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, en razón de esta circunstancia rindió declaración sin juramento manifestó:
Que una mañana llegaron a su casa, les hicieron un allanamiento diciendo que buscaban unos presuntos asesinos. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contesto lo siguiente: Que le dijeron que allanaban porque buscaban a unos muchachos de nombre Josué Gisel Medina Cedeño, Jonathan Martin Benítez Lorant y Jhosmel José Eurea Luces. Que en esa residencia vivía con su esposos de nombre Aday Josué Medina, Josué pero ya él en esos días no estaba allí y Jonatán que tampoco estaba en esos días por allí. Que JOSUE y JONATHAN, se habían ido como del 16 o 18 de ese mes que fueron a hacerles el allanamiento.
Que en la residencia que fue allanada vivía con su esposo de nombre Aday Josué Medina, Josué pero ya él en esos días no estaba allí y Jonatán que tampoco estaba en esos días por allí. Que sabia se encontraban en el Dorado que fue maltratada verbalmente que los funcionarios querían obligarla a decir cosas a decir como que ellos fueron los que mataron a esa gente.
En este orden de ideas fue incorporada por su lectura el acta de entrevista de la ciudadana ROSALYS TORRES, inserta al folio Nº 221, pieza, de la cual se desprende: “ resulta ser que el día de hoy miércoles 04 de abril de 2012, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada en horas de la mañana y de repente llego una comisión de PTJ, quienes me indicaron que harían un allanamiento en mi casa por lo que eme mostraron una orden del tribunal, después revisaron la casa en mi presencia y en uno de los cuartos encontraron unas balas de un arma de fuego que estaban en la puerta del cuarto así mismo encontraron una foto la cual le corresponde al esposo de mi comadre a quien conozco como YONATHAN, de quien me manifestaron está involucrado en un homicidio ocurrido en San Rafael.”
A dicha acta de entrevista se le procedió a dar lectura a viva voz en presencia de las partes, toda vez que estaba promovida dentro de los informes, y vista la serie de incongruencias que se suscitaron entre la declaración rendida en la sala por la testigo y el contenido de su entrevista rendida en aquel entonces, a lo cual la defensa hiso oposición constantemente.
Al analizar la declaración rendida en la sala de audiencias y la rendida por ante el organismo policial se desprende que las mismas son contestes en el punto de referir que efectivamente en su residencia ubicada en el sector la Bandera, se efectuó un allanamiento por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual es conteste con lo expuesto por el ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, esposo de ésta y hermano del acusado JOSUE GISEL MEDIA CEDEÑO, al igual que es conteste al manifestar que los acusados JOSUE GISEL MEDINA Y JONATHAN BENITES, residían en la misma.
Resulta contradictorio lo expuesto por la testigo cuando refiere en la sala de audiencias que ella en esa entrevista no dijo nada de unas balas de un arma de fuego y que ella sabía que estaban allí.
En este sentido se observa del contenido de dicha entrevista específicamente a la pregunta DECIMA QUINTA: ¿DIGA USTED QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN EN SU RESIDENCIA EL DIA 22-03-2012? CONTESTO: Bueno en la mañana de ese día al despertar me doy cuenta que en el otro cuarto se encontraban durmiendo dos muchachos a quienes conozco como YONATAHAN Y JOSUE, quien es hermano de mi pareja, yo Sali de mi casa en horas de la mañana y ellos se quedaron solos en la casa ya que mi pareja JOSUE ADAY, se fue temprano a trabajar en casa de mi madrastra ya que estaba pegando unos bloques.
Resultando su testimonio espontaneo en la sala de audiencias, inverosímil, ya que resulta confuso al analizar el contenido de la entrevista de fecha 04-04-2012, inserta al folio 221 su vuelto y 222 de la pieza 1, donde esta señala que sabía que las balas estaban allí porque hacia unos días habían limpiado el cuarto para prestárselo a una comadre de nombre ANDREINA TORRES, quien era esposa de YONATAN, situación esta que no es de gran relevancia pero que repercute en la credibilidad o no de su dicho, asimismo la disparidad de la DECIMA PREGUNTA, en la cual refiere que el día 22-03-2012, JOSUE Y YONATHAN, amanecieron durmiendo en su casa, y no como contestó a preguntas del Fiscal que JOSUE Y JONATHAN, se habían ido para el Dorado como del 16 o 18 de ese mes, que fueron a hacerles el allanamiento.
Por lo que en razón de estas circunstancias, este tribunal valora la declaración de la testigo rendida en la sala de audiencias toda vez que da prueba que en su residencia ubicada en el sector la Bandera se efectuó un allanamiento, lo cual se corresponde en lo sustancial con su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-04-2012.
Se pudo apreciar como la testigo trató de retractarse en la sala de audiencias al decir que lo dicho por ante el organismo policial en su entrevista no lo había manifestado ella, lo cual es entendible toda vez que al ser cuñada del acusado JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO y amiga de los otros dos acusados trata de ayudar a los mismos, para salvar su responsabilidad en los hechos debatidos.
Por la sala de audiencias compareció el ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, hermano del acusado Josué Gisel Medina Cedeño, manifestó:
Que no sabía nada, que las preguntas que le hicieron en la PTJ, lo amenazaron. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contesto que el día 22-03-2012, se encontraba en su casa ubicada en la bandera en compañía de su hermano su mujer y otras personas. Que en esa casa vivía con su hermano JOSUE Y YONATHAN BENITES, era su hermano de crianza. Que conocía a JHOSMEL, desde hacía 4 años y era de la bandera.
En este sentido se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, en la cual refiere textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día hoy miércoles 04-04-2012, como a las 07 de la mañana, yo me encontraba en mi residencia cuando sentí que me llamaron y vi que estaban unos funcionarios del CICPC, y me dijeron que era un allanamiento después me sentaron en una silla y ellos estaban con dos testigos revisando toda la casa, solamente encontraron balas de 38 y 9 milímetros y me trasladaron en compañía de mi concubina como de los dos testigos para este despacho a fin de rendir entrevista” .
Igual situación ocurre con la declaración de este testigo, toda vez que en la sala de audiencias desconoció el contenido total de su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y optó por decir que no sabía nada, que las peguntas que le hicieron lo amenazaron.
Por lo que en base a esta circunstancia y toda vez que su entrevista estaba promovida dentro de las pruebas de informes se procedió a dar lectura a la misma, lo cual fue objetado igualmente por la defensa, sin embargo estando dentro del marco de ley se le dio su respectiva lectura por secretaria en presencia de las partes.
Observándose que dicha declaración da prueba de que efectivamente se realizo un allanamiento en la residencia en la cual habitaba el ciudadano ADAY JOSE MEDINA CEDEÑO, hermano del acusado JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, ubicado en el sector la bandera, Tucupita Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas resulta muy congruente el contenido de esta entrevista con la de la ciudadana ROSALY TORRES, específicamente a la VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN COMPAÑÍA DE QUE OTRA PERSONAS SE ENCONTRABAN ESOS TRES CIUDADANOS? CONTESTO: ellos andaban con otro chamo que llaman el gordo, éste llego en una moto color negro y es de volcán, es sobrino de una señora que llaman la vieja, yo me fui a dormir como a las 08:00 de la noche ellos estaban en la esquina del MINFRA, tomando con el que llaman el gordo, y como a las 02 de la mañana del día jueves, llegaron a mi casa mi HERMANO JOSUE, JOSMER y JONATHAN, tocaron la puerta les abrí y ellos se acostaron en el otro cuarto donde estaba durmiendo la mujer de Yonathan, de nombre Andreina, yo salí a trabajar a las 06 de la mañana y los tres se fueron con Andreina y se burlaron de mi que siguiera trabajando batiendo mezcla.
Se aprecia a la VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED COMO SE ENCONTRABAN VESTIDAS ESTAS PERSONAS? CONTESTO: MI HERMANO TENIA PUESTO UN PANTALON LARGO JEAN, CON UNA GUARDA CAMISA COLOR VERDE, YONATAN TENIA PUESTA UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL Y UN SUETER MARCA BETOHOVEN, COLOR BLANCO CON UNA FRANJA ROJA, EL NEWMAN, NO TENIA PUESTA CAMISA Y SOLO TENIA PUESTAS UNAS CHOLAS PERO RECUERDO QUE JHONATAN CAMBIO SU CHEMISSE MARCA BETHOVEN, CON UN MENOR QUE VIVE POR MI CASA, QUE LLAMAN MEME, Y ESTE LE DIO UN SUETER MANGA LARGA COLOR GRIS, CON CAPUCHA, TENIA UN DIBUJO COLOR ROJO EN EL FRENTE , YONATAN LE CAMBIO ESTE SUETER AL MUCHACHO PERO CUANDO LLEGO A LA CASA A LAS 02 DE LA MAÑANA, NUNCA SE LO VI TENIA SOLO LA GUARDA CAMISA COLOR AZUL.
A LA VIGESIMA OCTAVA PRESGUNTA. ¿DIGA USTED SU HERMANO JOSUE GISEL, EL AMIGO JONATHAN Y SU VECINO JOSMEL SE FUERON DE FORMA REPETINA DEL SECTOR Y AL MISMO TIEMPO? CONTESTO: ELLOS SE FUERON DE REPENTE.
Ahora bien todas estas circunstancias forman parte de la entrevista rendida por el ciudadano ADAY JOSUE MEDIA, al momento de su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo en su deposición en la sala de audiencias dijo que lo amenazaron para decir esto.
Por lo que se observa que este testigo al igual que su concubina la ciudadana ROSALYS TORRES, se perfilan en decir que lo expuesto por el CICPC, fue inventado por los funcionarios actuantes, sin embargo no se percatan que todos estos dichos al ser concatenados entre si se acoplan perfectamente para demostrar que efectivamente como lo manifestaron ambos, estos ciudadanos si se encontraban en la ciudad la noche del 21 de marzo para amanecer el día 22 de marzo de 2012, incluso el ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, fue más exacto al explicar, que ellos esa noche estaban en la esquina del MINFRA, cercano a su casa, tomando con el GORDO, y que él se fue a dormir a las 08 de la noche, que a las dos de la mañana se paro porque estos tres ciudadanos, es decir, JOSUE, GISEL Y YONATAN, le tocaron la puerta.
Resultando congruente lo manifestado por el funcionario RICHARD GANDO, cuando manifestó que por pesquisas tuvieron conocimiento que los autores del hecho corrieron en dirección hacia el sector la bandera, incluso la hora que señala el ciudadano ADAY JOASUE MEDINA CEDEÑO, igualmente coincide con la hora del trágico hecho, toda vez que los testigos presenciales manifestaron que esto fue pasadas las 12 horas de la noche.
Igualmente resulta congruente esta declaración con lo expuesto en cuanto al suéter con la capucha, el cual dijo que JHONATAN, se lo había cambiado a un menor que llaman MEME, que vivía por su casa, por una chemisse marca Beethoven, y este le dio un suéter manga larga color gris, con capucha, tenía un dibujo color rojo en el frente, YONATAN le cambio este suéter al muchacho pero cuando llego a la casa a las 02 de la mañana, nunca se lo vi, tenía solo la guarda camisa color azul.
El menor que prestó o cambio el suéter resulto ser ENDERSON NENMANUEL RAMIREZ BERMUDEZ, quien una vez sentado en el banquillo, tardo más de 20 minutos para hablar puesto que al ver a los acusados de frente, entró en un fuerte estado de shock emocional.
El cual entre otras cosas refirió que si presto un suéter a YONATAN, en este sentido dio unas descripciones distintas del suéter, para hacer ver al tribunal que era otro, por lo que efectivamente si quedo probado en la sala de audiencias fue que YONATAN, era el sujeto que portaba el suéter con capucha, tal como lo manifestó su hermano ADAY JOSUE MEDINA, al momento de su entrevista siendo corroborado por el testigo, ENDERSON RAMIREZ, quien dio prueba de que efectivamente hubo el prestamos de la prenda de vestir tipo suéter con capucha, haciendo plena prueba de que efectivamente de los tres ciudadanos que entraron a robar en el club familiar la cancha uno de estos sujetos portaba un suéter con capucha tal como lo manifestaron los testigos presenciales los ciudadanos JOSE MANUEL FLORES AGUILERA Y JOSE MANUEL URRIETA.
Por lo que este tribunal acoge totalmente la entrevista del ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, y le otorga pleno valor probatorio de que efectivamente los ciudadanos JONATAN, JOSUE Y JHOSMEL, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector la bandera, la noche del 21 de marzo de 2012, en compañía de un sujeto apodado el GORDO, cuando luego de las 08 de la noche, se fue acostar, para luego a las 02 de la mañana del día 22-03-2012, pararse a abrirles la puerta a su hermano JOSUE quien venía en compañía de JHOSMEL Y JONATHAN.
Por lo que este tribunal otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, toda vez que da prueba de ser hermano del ciudadano JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, asimismo da prueba de que estos residían en el sector la Bandera, y que en su residencia se efectuó un allanamiento tal como lo manifestó su esposa la ciudadano ROSALYS TORRES.
Del análisis de esta declaración se desprende que su dicho se inclina a tratar de hacer ver que su hermano JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, al igual que sus dos amigos JOSMEL y YONATHAN, no se encontraban en la ciudad los días 21 y 22 de marzo de 2012, lo cual no se concatena con el resto de las pruebas traídas al debate.
El ciudadano ENDERSON RAMIREZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.348, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que lo único que sabía era que cuando ocurrieron los hechos ellos estaban pal Dorado, se habían ido el 17, que eso era lo que él sabía.
A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contestó, que si era amigo de los tres acusados, que si recordaba haber prestado una chaqueta a YONATAN BENITEZ, y que era una chaqueta cuello tortuga, color morado, sin dibujo, que luego de habérsela prestado no lo volvió a ver hasta el día de hoy. Igualmente se le pregunto si la chaqueta le fue devuelta a lo cual luego de unos minutos contesto que no. Que le prestó la chaqueta A Yonathan cuando se iban para el Dorado, que los tres se iban juntos.
Respecto a este testigo se dejo constancia en el acta levantada con ocasión a su comparecencia a la sala de audiencias, que una vez sentado en el banquillo tardo 20 minutos para hablar, a pesar de que intentaba hacerlo se encontraba en un estado de shock emocional que no le permitía expresarse fluidamente.
Igual situación se presentó respecto a este testigo por lo que en su presencia se procedió a dar lectura del acta de entrevista rendida ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio Nº 228 su vuelto y 229, pieza Nº 1, en la cual textualmente se deja constancia: “ Comparezco por esta oficia ya que en el mes de febrero le preste una chaqueta a un amigo mío llamado YONATAN, y ayer fueron funcionarios de este cuerpo policial y me entregaron una citación para una averiguación de un homicidio, es todo. “
De las preguntas efectuadas específicamente a la tercera pregunta. ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL SUETER QUE LE PRESTO AL SUJETO CONOCIDO COMO JONATHAN? CONTESTO: Es un suéter de color gris con capucha tiene unas letras por la manga y por la espalada tiene u dibujo como una flor.
En la sala de audiencias a preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Público, contestó que si recordaba haber prestado una chaqueta a YONATHAN BENITEZ, que era una chaqueta cuello tortuga color morado, que era manga larga y que no tenia dibujo, que YONATAN iba saliendo para el Dorado cuando le prestó la chaqueta.
Observándose como se contradice en su mismo dicho este ciudadano toda vez que en su declaración por el organismo policial dijo que se la presto el 19 de febrero de 2012 y luego dice que se la presto justo cuando se iba para el dorado, el 17 de marzo, empezando a restar credibilidad a su declaración.
Así las cosas este ciudadano afirmó en la sala de audiencias que la chaqueta era cuello tortuga y sin dibujo, mientras que el hermano de JOSUE, el ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, afirma haber visto a JONATHAN, la noche del 21 de marzo cuando estaban tomando en el MINFRA, con la chaqueta que le había cambiado un menor por un suéter benthoven, y que tal chaqueta era manga larga color gris, con capucha, tenía un dibujo color rojo en el frente, que cuando llego a las 02 de la mañana YONATHAN, no cargaba la chaqueta puesta.
El suéter con capucha también fue visto por el ciudadano, JOSE MANUEL FLORES, testigo presencial, quien señalo que uno de los sujetos vestía una sudadera manga larga con capucha, descripción que se corresponde con la aportada por el testigo JORGE LUIS LOPEZ, vigilante de la coca cola, quien refirió observar a los tres sujetos y que uno de ellos vestía un suéter manga larga con capucha.
Por lo que el dicho del ciudadano ENDERSON RAMIREZ BERMUDEZ, da prueba de la existencia del suéter manga larga, lo cual también fue manifestado por el ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO.
Asi las cosas resulta inverosímil, que manifieste que era cuello tortuga y sin capucha toda vez que quedo probado en la sala de audiencias que si presto el suéter a YONATAN BENITEZ, que el suéter era gris, manga larga y con capucha, y no cuello tortuga color morado, sin dibujo, dado que fueron los mismos testigos traídos al proceso quienes dieron con la descripción del suéter lo cual se concatena con la descripción que dio en principio desde el inicio en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio al acta de entrevista del ciudadano ENDERSON RAMIREZ BERMUDEZ, y valora su declaración rendida en la sala de audiencias en cuanto a que su dicho da prueba de que si presto un suéter al ciudadano YONATAN BENITEZ, el cual se corresponde con las características aportadas por los testigos presenciales.
Se escucho el testimonio del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, quien manifestó: Que la primera vez que lo llevaron a la PTJ, fue porque trabajaba en la coca cola a 500 metros del lugar de los hechos, que no conocía nada de los que se estaba tratando. A preguntas del fiscal primero del Ministerio Publico contesto: Que el día de los hechos a las 12 de la noche estaba trabajando en la coca cola como vigilante.
En este estado respeto al testigo se presento una situación toda vez que el mismo estando muy nervioso quiso retractarse de su dicho en el acta de entrevista por lo que se procedió a exhibirle para su lectura la entrevista inserta al folio 29 rendida por su persona ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo cual manifestó que si reconocía el contenido y era suya la firma.
Por lo cual procedió a contestar que si había visto pasar a tres personas, como a las 11 de la noche y que iban en sentido hacia el pool de cono, que si escucho las detonaciones por arma de fuego.
Que posteriormente al escuchar las detonaciones pasaron las tres personas nuevamente y ya eran casi la 01:00 horas de la mañana. Que uno llevaba una franelilla blanca, otro un suéter manga larga no recordaba el color, el otro llevaba una franela, de la cual tampoco no recordaba el color. Que uno era moreno, otro blanco y otro era más claro que el moreno.
Se valora la declaración del testigo su dicho da prueba de que efectivamente el día 21-03-2012, pasadas las 11:00horas de la noche observo en dirección hacia el pool de cono tres ciudadanos los cuales no logro identificar, pero describió sus características físicas, así como la vestimenta que portaban.
Describió que uno de los sujetos portaba un suéter manga larga, lo cual también fue referido por los ciudadanos JOSE MANUEL FLORES Y JOSE MANUEL URRIETA, testigos presenciales del hecho.
Este testigo manifestó que vio pasar a los tres sujetos pasadas las 11 horas de la noche y que luego de haber escuchado los disparos los volvió a ver pasar de nuevo, su dicho da prueba de haber observado a los tres sujetos desconocidos en dirección al pool de cono ubicado a la orilla del rio sector san Rafael.
Así las cosas da prueba de haber escuchado tres detonaciones lo cual al ser concatenado con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba de que efectivamente tres sujetos portado armas de fuego se dirigieron hacia el mencionado pool, con la finalidad de robar, y no solo bastando con esa acción procedieron a quitar la vida a tres de las cinco personas que allí se encontraban.
Dicha acta de entrevista de fecha 22-03-2012, fue incorporada durante el debate por su lectura, la cual cursa inserta al folio 29 de la pieza Nº 1, en la cual el testigo al igual que en su declaración rendida en la sala de audiencias refiere que mientras trabajaba como vigilante en la coca cola, ubicada en la vía san Rafael, observo que pasaron tres sujetos hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, a eso de las 12:30 horas de la madrugada, declaración que se corresponde plenamente con lo expresado durante su intervención en la sala de audiencias.
Que aún cuando el testigo durante su intervención quiso retractarse en la sala de audiencias por temor a la presencia de los acusados, esta se relaciona estrechamente con los hechos y su misma deposición.
El testimonio del ciudadano JOSE ISAI MAYO BERIA, manifestó que el día de los hechos estuvieron como a las 12 al día siguiente se entero de lo que paso en el pool. A preguntas del Fiscal contesto que ese día estaba con DIONNIS MARIN Y YEYO, estaban con ellos ese día. Que se fueron y quedaron los 3 difuntos, que de allí salió y se fue para casa de Mariela a comprar unas cervezas.
Se valora este testimonio toda vez que el mismo da prueba de que efectivamente los tres ciudadanos que en vida respondieran al nombre de CARLOS CAÑA CEDEÑO, MORENO RUBIO JOSE ALI Y RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE, se encontraban el día 21 de marzo de 2012 en el club familiar la cancha ubicado en la orilla de rio del sector san Rafael.
El acta de entrevista de fecha 22-03-2012, rendida por el ciudadano JOSE ISAI MAYO BERIA, fue incorporada al debate por su lectura, la cual se encuentra inserta al folio Nº 31 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual se acopla perfectamente con el contenido de su deposición en la sala de audiencias y con ella se demuestra que efectivamente los hoy occisos, se encontraban en el lugar de los hechos, tal como quedo probado con los medios de prueba anteriormente mencionados.
El ciudadano JUAN FIGUERA DIQUE, indico que no estaba allí, que se entero a la 01 de la mañana, que llego al sitio.
A preguntas del fiscal contesto que ese club es de su hermano, que se entero de los hechos porque el muchacho que estaba trabajando le había dicho.
Se valora este testimonio toda vez que el mismo da prueba que efectivamente los hechos ocurren el día 22 de marzo de 2012, en el club la cancha ubicado en san Rafael, tal como lo manifestaron los ciudadanos JOSE MANUEL URRIETA y JOSE MANUEL FLORES AGUILERA.
Su dicho en la sala de audiencias se relaciona en su totalidad con lo expuesto en el acta de entrevista de fecha 22-03-2012, incorporada al debate por su lectura en presencia de las partes, inserta al folio N 33y su vuelto de la pieza Nº 1.
La ciudadana OMALIS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.384, padrastro de JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, señalo: Que escucho que estaba preso por la muerte de unas personas, que no sabía más nada que cuando hicieron el allanamiento estaba en su casa durmiendo.
Que lo levantaron a punta de pistola y lo llevaron al CICPC, que lo soltaron como a las 04 de la tarde y no sabía porque estaba allí. A preguntas del Fiscal contesto que residían en la Bandera y que JOSMEL vivía en su casa.
Se valora este testimonio su dicho da prueba de que el acusado JOSMEL JOSE EUREA LUCES, residía en el sector la bandera, lugar donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron el allanamiento.
Siendo incorporada por su lectura dicha acta de entrevista la cual cursa al folio Nº 218 de la pieza Nº 1, en la cual el testigo señala en su declaración por ante el organismo policial que efectivamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-04-2014, realizaron un allanamiento en su residencia ubicada en la bandera.
Dicha prueba adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente hubo tal allanamiento en la residencia en la cual residía uno de los acusados de autos, siendo dicha entrevista conteste con la declaración del testigo al momento de su declaración en la de audiencias.
El ciudadano DOMINGO HERNAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.958, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal manifestó: Que salió a comprar cigarro y lo agarraron para hacer un procedimiento que estaban haciendo en esa casa. Que la casa estaba limpia que no tenía nada allí.
Siendo incorporada por su lectura acta de entrevista del testigo inserta al folio 208 de la pieza Nº 1, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente en la residencia del ciudadano JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, se efectuó un allanamiento en fecha 04-04-2012, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado siguiendo los parámetros previsto en la ley adjetiva penal para ello.
Se escucho el testimonio del ciudadano DENNIS VEGAS LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 27.802.933, hermano del acusado JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, señalo que no sabía nada por cuanto no se encontraba en Tucupita cuando sucedieron los hechos.
A preguntas de la defensa contesto que estaba trabajando en la Isla de Guara cuando esos hechos. Cuando la defensa le pregunto si tenía conocimiento de los hechos acontecidos el día 22-03-2012, en el pool familiar la cancha, respiro profundo y contestó que no tenía conocimiento de los hechos en los cuales perdieron la vida esas tres personas.
En este orden de ideas cuando la defensa pregunto si le hiso algún comentario a alguien de que su hermano asesino a esas personas, tragando saliva y en un profundo respiro contesto que NO. Incluso la defensa hiso nuevamente la misma pregunta e insistió que no hiso comentario de que su hermano mato a esas personas, observando esta juzgadora a través del principio de inmediación que el testigo muy perturbado y viendo a quien aquí decide con muchos nervios dijo que no.
El tribunal aprecia que el joven no profundiza en sus respuestas, quizás movido por la protección a su hermano JOSMEL EUREA LUCES, y cada respuesta que iba a dar volteaba a ver a la defensa, a pesar de estas circunstancias el joven da prueba de que efectivamente es hermano del acusado JOSMEL EUREA LUCES, tal como lo manifestó la TESTIGO Nº 1 y que este al igual que los otros dos acusados residían en el sector la Bandera, lugar donde también reside la testigo Nº 1.
Se aprecia de la declaración de este testigo, tal como se dejo asentado en la motivación que al momento de dar sus respuestas siempre volteaba a ver a los defensores para dar sus respuestas, no pudiendo disimular la falta de credibilidad pues en la sala de audiencias quiso hacer ver que en ningún momento manifestó tales circunstancias a nadie en el barrio, y que ni siquiera estaba aquí el día de los hechos.
Situación similar fue la del ciudadano ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, hermano del acusado JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, quien también se retracto del contenido de su entrevista rendida ante el CICPC, al igual que su esposa ROSALYS TORRES, donde desconocieron el dicho de sus entrevistas, sin embargo sus testimonios y entrevistas al ser concatenados entre si, resultaron concordantes con los hechos y con el contenido de la entrevista de la Testigo Nº1.
En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de entrevista del ciudadano JOSE RICARDO RUBIO MARQUEZ, inserta al folio Nº 18, de la pieza Nº 1, en la cual expone: “ Resulta ser que el dia de hoy jueves 22-03-2012, me encontraba en mi casa durmiendo recibo una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre AMELIS MORENO RUBIO, como a las 02 horas de la mañana y me dice que habían matado a su tío y a su primo luego corrí a casa de mi mama de nombre AMDBIA DE RUBIO, a ver como esta y me quede allá.
Con dicha prueba documental se demuestra la ocurrencia de los hechos y como tuvieron parte los familiares de los hoy occisos.
La entrevista del ciudadano YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27-03-2012, inserta al folio Nº 192, 193 y sus vueltos, en la cual entre otras cosas manifiesta:
“ El día miércoles 21-03-2012, aproximadamente a las 11 de la mañana uno de los occisos que le decían JUANCHO, me mando un mensaje diciéndome ando de jalón y yo le respondí bueno que paso vamos para el pool o qué, entonces me pregunto que donde estaba y yo le dije que estaba en mi casa y me dijo bueno espérame que voy saliendo para allá, a buscarte para ir a buscar pool, al rato me paso buscando y nos fuimos para el pool las delicias ubicado antes de llegar al aereopuerto, allí estuvimos alrededor de dos horas, los encargados nos dijeron que teníamos que retirarnos ya que venía una comisión de la alcaldía …… nos fuimos al pool de con y a las 10 de la noche me llamo mi papa que mi hija necesitaba sacar unos cartuchos de la impresora, entonces le dije que me pasara buscando, me fui para la casa y aproximadamente a las 02 de la madrugada me encontraba durmiendo me pare a orinar…. Me dirijo hasta la puerta de la casa y veo que en la parte de afuera estaba mi mama y mi esposa, en eso mi mama viene llorando hacia a mi y me dice que mataron a mi amigo JAVIER…”
Prueba documental valorada toda vez que aun cuando no fue ratificada en la sala de audiencias por quien la suscribe la misma sirve para demostrar que efectivamente los hoy occisos se encontraban en el pool la cancha, el día 21 de marzo de 2012, jugando y consumiendo unas cervezas, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos armados.
Asi las cosas este tribunal le da valor probatorio a dicha prueba documental toda vez que al ser adminiculada con el resto de las pruebas tanto documentales como testimoniales hacen plena prueba de que efectivamente los tres ciudadanos que en vida respondieran la nombre de CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, JOSE LAI ORENO RUBIO Y ROBERT JOSE RUBIO ARQUEZ, perdieron la vida de forma violenta en la madrugada del dia 22-03-2012, en al pool de cono, ubicado en la orilla del rio del sector San Rafael Estado Delta Amacuro.
El acta de entrevista del TESTIGO Nº 1, inserta al folio Nº 41 su vuelto y 421 de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura, en la cual esta refiere expresamente:
“ Al momento que me encontraba en el sector la Bandera d esta ciudad, yo escuche a un muchacho de nombre “ DENNYS VEGA”, el dia sábado 24-03-2012, después del asesinato de tres personas en el pool que se encuentra ubicado en la orilla del rio de San Rafael, dijo estas palabras: MI HERMANO COMETIO EL ERROR DE MATAR A ESA GENTE PORQUE NO TENIAN QUE HABERLO HECHO Y AHORA ESTAN ESCONDIDOS EN CASA DE MI TIA EN DELTAVEN. Es todo.”
El tribunal valora y estima dicha prueba documental, la cual aun cuando no fue ratificada por quien la suscribe, constituye una prueba que sirve para demostrar que efectivamente el hermano de uno de los acusados, quien resulto ser el ciudadano DENYS VEGA, tenía conocimiento de los hechos.
Lo cual aún cuando la defensa hiso constante oposición a la incorporación de esta prueba por su lectura, considerando que se estaba violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inmediación, resulta una coartada por parte de estos para evitar que se diera lectura en presencia de las partes y del mismo publico que constituye el control social en estos procesos, del contenido de dicha entrevista, para asi tener un criterio claro sobre los puntos que dieron precisión en la ubicación de los autores del hecho.
Al analizar el contenido de esta prueba documental, la misma se perfecciona en su contenido al analizar la deposición del ciudadano DENIS VEGAS, quien en la sala de audiencias mirando a la defensa manifestó que él no sabía nada de los hechos porque cando eso ocurrió él no se encontraba en Tucupita.
Sin embargo se pudo apreciar como este ciudadano daba sus respuestas esperando afirmación o no por parte de la defensa y de los mismos acusados, incluso al momento que fue interrogado por parte del representante de la vindicta publica se torno un poco violento por lo cual el tribunal le hiso un llamado de atención.
En este sentido se pudo apreciar como este testigo perfilaba su declaración en desconocer lo manifestado por la testigo Nº 1, alegando que nunca hiso comentario alguno de esos hechos, sin embargo al aceptar que no hiso comentario no se percato que aceptó que realmente si tenía conocimiento del hecho.
Por lo que el tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del TESTIGO Nº1, toda vez que aún cuando no fue ratificada por quien la suscribe, su dicho da prueba de que efectivamente los acusados residían en el sector la bandera, lugar donde se efectuó el allanamiento, a donde se fueron a dormir luego de haber cometido el hecho, tal como lo manifestaron los ciudadanos ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO y ROSALYS TORRES, hermano y cuñada del acusado JHOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO y tal como lo manifestó el funcionario RICHARD GANDO, que le dieron credibilidad al dicho de esta TESTIGO Nº 1, toda vez que de las misma pesquisas las personas que fueron interrogadas manifestaron que los autores del hechos se habían ido en dirección hacia el barrio la Bandera.
En este orden de ideas el contenido de la declaración de este TESTIGO Nº 1 resulta congruente cuando señala que los ciudadanos JOSUE Y EL NEGRO (YONATAN MARTIN BENITES), son primos que no son de Tucupita son de el DORADO, Estado Bolívar, lo cual también resulta congruente en su dicho pues los familiares de estos ciudadanos así como sus testigos manifestaron que estos eran de la población del Dorado Estado Bolívar.
Esta declaración se relaciona y da prueba de que efectivamente tal como lo escucho por parte del ciudadano DENI VEGAS, los acusados se escondieron en el sector DELTAVEN, en casa de una tía, siendo ratificado en la sala de audiencias por el ciudadano DENNIS VEGAS, quien a preguntas de quien aquí decide, contestó que en Tucupita su familia vivía en el sector DELTAVEN y la BANDERA, siendo los sectores concordantes con lo expuesto por la TESTIGO Nº 1.
En este orden de ideas se incorporo por su lectura acta de audiencia de presentación de fecha 23 de abril de 2014, inserta a los folios 244 al 252 de la pieza Nº 1, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control, de la cual se observa que los acusados declaran a su favor y manejan la tesis te haberse ido al Dorado en fecha anterior al hecho.
i.)VALORACION DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
Las ciudadanas ROSALINDA YANEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.235.158, quien manifestó que venía porque ese día ellos dos fueron a una fiesta de un bautizo, que dos de ellos fueron los padrinos.
A preguntas de la defensa manifestó que JOSUE Y JHONATAN, fueron los padrinos de la niña. Que el bautizo fue en casa de una vecina de nombre OSKANIS. Que el bautizo fue en el DORADO, municipio Sifontes Estado Bolívar. Que si había visto a los tres acusados en el Dorado.
A preguntas del Ministerio Público, contesto que lo único que sabía era que estaba aquí porque le dijeron que dijera que ellos estaban allí ese día y yo les dije que no había problemas.
Que la verdad era que eso había sido un dia lunes pero que no recordaba con precisión si era 19 de marzo o qué fecha era.
El tribunal aprecia que la declaración de esta testigo, al igual que los familiares de los acusados se inclina en ubicarlos en la población del Dorado, para el caso de esta testigo en particular, el representante fiscal objeto la preguntas de la defensa toda vez que le sugirió a la testigo en su pregunta la fecha 19-03, sin que ésta allá hecho referencia alguna durante su deposición voluntaria respecto a esta circunstancia en especifico y muy particular.
En este sentido se pudo observar como en este estado al momento de ser interrogada por parte del Ministerio Publico, con un gesto bastante liberado manifestó viéndole la cara a esta juzgadora y con su mano en el pecho, que sinceramente ella estaba en la sala de audiencias porque le dijeron que dijera que ellos estaban allí ese día y les dijo que no había problemas.
Por lo que al analizar la declaración de esta testigo se observa que la misma es parte de una coartada de la defensa para tratar de hacer ver al tribunal que sus defendidos estuvieron en el Dorado, el día de hechos y no en la ciudad de Tucupita.
Por su parte la ciudadana OSKANIS DE LAS NIEVES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.029.524, señalo que ellos (refiriéndose a los acusados), el 19-03-2012, estaban en el bautizo. Que de allí los vio esa semana unos días y luego no los vio más. A preguntas de la defensa contesto que ellos habían llegado unos días antes del agua el 17 o 18 de marzo.
Se observa de la declaración de las testigos de la defensa como la primera de las mencionadas comparece al tribunal porque le dijeron que dijera que ellos estuvieron el 19 de marzo en el Dorado, y la segunda de las mencionadas dice que estuvieron el 19-03-2012, en el dorado y que llegaron el 17 o 18 de marzo, con tanta precisión, a pesar del paso del tiempo recuerda con exactitud hasta la llegada de estos ciudadanos, sin embargo la ciudadano OSKANIS DE LAS NIEVES, no pudo dar respuesta a esta juzgadora cuando le pregunto que había hecho el 19 de marzo de 2014.
Ambas ciudadanas aseguraron en presencia de las partes que los acusados viajaron a la comunidad de EL DORADO, en el caso de la ciudadana ROSALINDA YANEZ, el defensor privado abg. Carlos Viamonte, durante su interrogatorio refirió en una de sus preguntas la fecha 19-03, a la testigo sin que esta lo allá manifestado en su deposición voluntaria, mientras que a preguntas de la fiscal contesto que lo único que sabía era que estaba en la sala de audiencias porque le dijeron, que dijera, que ellos estaban allí ese día y ella les dijo que no había problemas, es decir, la testigo no tenía conocimiento de los hechos por los cuales era traída a la sala de audiencias, manifestó que no sabía que estaban presos por un homicidio.
ii.) PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
La ciudadana MIGDALIA ROMELIS LUCES, quien manifestó en la sala de audiencias que no tenía nada que decir.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el numeral 2 de ese mismo articulo, con la agravante contenida en el Nº 11 del articulo 77 del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, JOSUE GISEL MEDINA Y JHOSME JOSE EUREA LUCES, como autores del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Pùblico, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Durante el debate no hubo testigo que señalara a los acusados, como autores o participes de los hechos por los cuales resultaron acusados por el representante del Ministerio Publico, en este sentido el Tribunal prescindió de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, toda vez que aun cuando fueron agotadas las vías necesarias para las citaciones fueron infructuosas.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Nos referimos entonces a los indicios, lo cual es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica – critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
El indicio requiere de tres elementos fundamentales el hecho indicador o base; la operación lógico inferencial y el hecho indicado- hecho desconocido.
En el presente caso el hecho indicador o base lo constituye la declaración de la ciudadana TESTIGO Nº 1, prueba está promovida dentro de las documentales presentadas por el representante de la vindicta pública, la cual aún cuando no fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, fue realizada por ante un organismo policial acreditado y certificado por el estado, teniendo incluso en la sala de audiencias la deposición del funcionario receptor, prueba esta que sirvió de sustento a los organismos policiales para dar con los autores del hecho y al Ministerio Público para presentar como acto conclusivo una acusación.
En este orden de ideas lo expuesto por la testigo, se relaciona con lo expuesto por el ciudadano JORGE LOPEZ, quien trabajaba como vigilante de la coca cola, ubicada a 300 mts del sitio del suceso, quien señalo haber visto a tres personas en dirección hacia el pool de cono, así como haber escuchado los disparos e identificar la vestimenta de todos llamando la atención que también refiere el suéter manga larga de color gris, lo cual se relaciona con lo expuesto por el testigo ENDERSON RAMIREZ, al momento de su entrevista la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente uno de los acusados portaba dicho suéter con las características aportadas, lo cual trato de desvirtuar en esta sala de audiencias.
Así las cosas los ciudadanos ADAY JOSUE MEDINA Y ROSELIS TORRES, alegan que les hicieron un allanamiento en su residencia, pero en la sala de audiencias se retractan de lo dicho en el organismo policial alegando que firmaron sin leer el contenido de su entrevista, situación que resulta inverosímil.
Ahora bien la ciudadana testigo Nº 1 manifiesta en su declaración que escucho a un muchacho de nombre DENIS VEGAS, el día sábado 24-03-2012, después del asesinato en el pool que se encuentra ubicado a orillas del rio en san Rafael, dijo estas palabras: “MI HERMANO COMETIO EL ERROR DE MATAR A ESA GENTE PORQUE NO TENIAN QUE HABERLO HECHO Y AHORA ESTAN ESCONDIDOS EN CASAQ DE MI TIA EN DELTAVEN”.
En este orden de ideas de las distintas declaraciones de los testigos quienes aun cuando trataron de retractarse en la sala de audiencias de sus dichos por ante el órgano d investigación policial, se observa por ejemplo de la cuñada de uno de los acusados ROSELIS TORRES, decir que su cuñado JOSUE Y YONATAN, llegaron ese día 22-03-2012, a dormir de madrugada, afirmado por su esposo ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, dando prueba estos dichos de que efectivamente los tres acusados si estaban el día 22-03-2012, en la ciudad de Tucupita.
La defensa insiste en que la declaración de la testigo Nº 1 no debe tomarse en cuenta porque no compareció a ratificar su testimonio, un testimonio referencial, que si bien es cierto es referencial, no es menos cierto que constituye un indicio para aseverar la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que se corresponde con lo expresado por el resto de los testigos.
Ciertamente estas pruebas documentales no fueron ratificadas por quienes las suscriben, por lo que le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que en caso de dárseles pleno valor probatorio estaríamos volviendo al sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero estas pruebas al ser adminiculadas entre si, constituyen un fuerte indicio que pone en entredicho la responsabilidad penal de los acusados, pues, como es que todas estas testimoniales son contestes entre si, como el ciudadano DENIS VEGAS, manifestó que su hermano y los otros mataron a esas personas y que estaban escondidos en casa de una tia en DELTAVEN, siendo preguntado por esta juzgadora donde residía su familia en esta ciudad y manifestó que su familia vivía en DELTAVEN Y LA BANDERA; como es que ENDERSON RAMIREZ, siendo amigo de los tres acusados se puso tan nerviosos para declarar y en sala dice que si presto un suéter pero que era morado y cuello tortuga, al igual que manifestó que JOSUE se fue de repente de la comunidad hace dos semanas, semanas que coinciden con el tiempo de los hechos, y como es que la testigo Nº 1 también afirma que portaban un suéter gris, estas circunstancias aunadas a la declaración de la cuñada del acusado JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, ciudadana ROSELIS TORRES, quien manifestó que su cañado ese día llego a dormir a su casa de madrugada y que los vio a las 06 de la mañana dormidos, tal como lo expreso ADAY JOSUE MEDINA CEDEÑO, que les abrió la puerta a las 02:00 de la mañana del día 22-03-2012 y ellos se acostaron a dormir en el cuarto de YONATHAN.
Resulta interesante lo expuesto en su entrevista por ENDERSON RAMIREZ, cuando refiere que a JONATAN, el mes pasado la guardia lo agarro con un arma de fuego y la testigo Nº1, también afirma lo mismo, y que en el allanamiento realizado en la vivienda de estos ciudadanos se encontraron balas calibres 38 y 9 mm, estas circunstancias adminiculadas a la aprehensión de los tres acusados en la República de Guyana, aun cuando no son los hechos debatidos, demuestran la unión de estos ciudadanos en la comisión del delito mencionado por el Ministerio Publico.
Desprendiéndose del contenido de las diferentes actas de entrevistas, señalamientos directos que si no fuesen tan expresamente contestes entre sí, no tendrían valor alguno, pero ante semejantes concordancias resulta difícil para esta juzgadora decidir lo contrario, ya que constituyen un fundamento serio, que da fuerza al hecho indicador que no es otro que esa declaración de la ciudadana testigo Nº 1, previo haber escuchado lo expresado por el hermano de JOSMEL EUREA LUCES, de la existencia de un INDICIO, que determina la participación de los ciudadanos, en los hechos por los cuales resultaron acusados quedando derribada así la presunción de inocencia de estos.
La defensa insiste en que no se probó la responsabilidad penal de sus defendidos toda vez que no compareció la TESTIGO Nº1 a ratificar su entrevista, ciertamente no compareció para ratificar su entrevista, pero no es menos cierto que de un hecho conocido como quedo demostrado durante el debate, que no fue otro que lo dicho por el hermano de uno de los acusados, específicamente lo señalado por el ciudadano DENIS VEGAS, se indujo otro hecho desconocido y ese otro hecho desconocido se demostró con la evacuación de la documental consistente en la declaración de la ciudadana CONSUELO NELISMAR MORENO O TESTIGO Nº 1, contenido de esta prueba que al ser adminiculado con el resto de las demás pruebas documentales se dio por probado que efectivamente los acusados de autos fueron los autores del fatal suceso, entonces imposible para esta sentenciadora teniendo como norte la operación lógica critica basada en las normas generales de la experiencia y en los principios científicos, decir que no quedo demostrada la participación de los acusados.
Durante el desarrollo del debate se recibieron oficios relacionados con la ubicación de esta ciudadana, identificada como TESTIGO Nº1, la cual aun cuando fue ubicada se negó rotundamente a asistir al tribunal por temor a su vida, tal como consta de las diligencias efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el Numeral 2 de ese mismo artículo, con las agravantes del numeral 11 del artículo 77 Código Penal.
En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que los acusados JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTIN BENITEZ LORANT y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, fueron las persona que en fecha 22 de marzo de 2012, en el sector San Rafael, específicamente en el club familiar la cancha, ubicado a la orilla del rio, pasadas las 12 horas de la noche, apuntando a los tres ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera, los obligaron a entrar al local donde se encontraban los otros dos ciudadanos JOSE MANUEL FLORES AGUILERA y JOSE MANUEL URRIETA, mandándolos a tirar en el piso, golpeándolos para despojarlos de sus pertenencias, asi como dinero en efectivo y no bastando con esta acción al ser reconocidos por una de sus víctimas optaron por efectuarles un disparo a cada uno en la cabeza, acabando así con la humanidad de estos tres ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, MORENO RUBIO JOSE ALI Y RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE (Occisos), para luego salir corriendo del lugar e irse a su residencia ubicada en el sector la Bandera Tucupita Estado Delta Amacuro.
En consecuencia por todo lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTIN BENITEZ LORANT y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el Numeral 2 de ese mismo artículo, con las agravantes del numeral 11 del artículo 77 Código Penal.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTIN BENITEZ LORANT y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTIN BENITEZ LORANT y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de prisión de 20 a 25 años. Ahora bien establece el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
En consecuencia tomando en consideración que en autos quedó probado que no hubo un motivo o causa suficiente realizada por las victimas CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, MORENO RUBIO JOSE ALI Y RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE (Occisos), para que le dieran muerte tan dolorosa y cruel. Muerte que les fue proferida por un proyectil disparado por arma de fuego en la región del cráneo.
En consecuencia la pena a imponer es la de 30 años de prisión, pena esta que han de cumplir los acusados JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, JHONATAN MARTIN BENITEZ LORANT y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO.
En consecuencia la pena a imponer son 30 años de prisión pena esta que han de cumplir los acusados. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos JHOSMEL JOSE EUREA LUCES, Venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Migdalia Luces (v) Alberto Eurea (f), de profesión u oficio trabajo en la comunidad haciendo las casa Uruguayas, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Bandera, calle Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.571; JHONATHAN MARTIN BENITEZ LORANT, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-11-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lourdes María Lorant (v) y Ignacio Benítez (v), de profesión u oficio Trabaja en las minas, grado de instrucción Primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Domingo Sifonte, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sifonte Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.884 y JOSUE GISEL MEDINA CEDEÑO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 20-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cedeño Yelitza (v) y Medina Giselo (v), de profesión u oficio estudiante Liceo en el Tecnológico, degrado de instrucción bachiller, residenciado en el Dorado, Barrio Domingo Sifonte, Calle Principal, Casa S/N, a lado de la Escuela Madre María de San José, Municipio Sifonte, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.567.494, por ser autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el Numeral 2 de ese mismo artículo, con las agravantes del numeral 11 del artículo 77 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CAÑA CEDEÑO, MORENO RUBIO JOSE ALI Y RUBIO MARQUEZ ROBERT JOSE (Occisos). En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 30 años de prisión. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: La pena se cumple el 12 de abril del año 2044. CUARTO: Notifíquese a las partes a los fines de que comparezcan por ante este tribunal a darse por notificados de la publicación de la sentencia definitiva para el día LUNES 18 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:00 AM. QUINTO: Solicítese el traslado de los acusados para la hora y fecha señaladas. SEXTO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 13 días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ
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