REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YP01-P-2014-008725

RESOLUCION Nº- 020- 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS; Juez de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA.JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA Y ZURLINES DEL JESUS MORENO y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. : JOSE ANTONIO NARVAEZ, KERLIN ZACARIAS Y WILLIE NARVAEZ, defensores del ciudadano, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, venezolano, Natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-10-1971, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: 0287-7212.31.28, Residenciado en el sector Carapal de Guara, sector bucaral, cerca del estadium, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula V-11.214.298, hijo Carmen Mendoza (f) y José Pascual Vera (v).
DELITOS: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el ciudadano, Sergio Guillermo Vera Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº- 11.214.298; en su condición de acusado en el presente asunto, a través de sus defensores privados, los Abg. José Antonio Narváez, Kerlin José Zacarías González y Willie Narváez Hernández, mediante escrito de en fecha 04 de Mayo de 2015, donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano SERGIO GUILLERMO VERA MENDOZA, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Noviembre de 2014, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, donde se el decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez consignado el escrito acusatorio, en fecha 11 de Noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano, Sergio Guillermo Vera Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº- 11.214.298; en su condición de acusado en el presente asunto, a través de sus defensores privados, los Abg. José Antonio Narváez, Kerlin José Zacarías González y Willie Narváez Hernández, en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de sus defensores.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 10 de Noviembre de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de auto, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados.

En el presente caso, el ciudadano SERGIO GUILLERMO VERA MENDOZA, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Noviembre de 2014, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, donde se el decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso.

En el caso que nos ocupa, está vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, del delito de VIOLENCIA SEXUAL y CORRUPCIÓN PROPIA.

Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a los defensores del acusado, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las personas del acusado SERGIO GUILLERMO VERA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado SERGIO GUILLERMO VERA MENDOZA, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado SERGIO GUILLERMO VERA MENDOZA, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2014; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ.