REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009191
ASUNTO : YP01-P-2014-009191

RESOLUCION Nº 82 -2015

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: DYONNIS MANUEL ZAPATA, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270.


En fecha 04 de mayo de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, DIONNYS MANUEL ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL WASHINTON MENDOZA (occiso).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DIONNYS MANUEL ZAPATA, son los siguientes: “La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:

“En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil catorce (2014), fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado oficial Gómez Franyer siendo las 11:04 pm aproximadamente, cuando iban por las adyacencias Santa Cruz vía El Torno, específicamente cerca del Peñón, pudieron avistar una multitud de gente el cual los vieron y los llamaron informándonos que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, donde procedieron a llamar a la unidad de atención inmediata 171 de este estado , en vista de lo sucedido la gente con desesperación sus familiares y amigos lo agarraron y se lo llevaron al hospital haciéndose responsable del mismo donde por el clamor del público nos dijeron que si lo iban a dejar ir a los malhechores que lo detuvieran informándonos las características de las personas y hacia donde habían agarrado por el puente vía El Cafetal, donde rápidamente procedimos a la persecución de los mismos logrando avistar a dos ciudadanos a quienes se les identificaron como oficiales de la policía haciendo caso a dicho llamado y siguieron corriendo; ya dentro del cafetal brincaron la pared de una casa siguiendo la persecución de los mismos, luego se introdujeron en una casa de color blanco tipo uruguaya ubicada en el sector el cafetal a dos cuadras del puente, de la entrada de Santa Cruz, los mismos al ver la presencia de los funcionarios se entregaron a quienes se les realizo una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo a quienes se les informo que quedarían de tenidos de conformidad con lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de las establecidas en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, y en relación al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.....”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano DIONNYS MANUEL ZAPATA, identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL WASHINTON MENDOZA (occiso). Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando estos de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial del fecha16 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionarios de la policial del Estado Delta Amacuro, oficial agregado Enrique Fermín, en la cual deja constancia que siendo las 11:40 horas de la noche se trasladaba en una unidad motorizada en compañía del ciudadano FRANYEL GOMEZ, cuando iban por las adyacencias de Santa Cruz, vía el torno sector el peñón, avistaron una multitud de gente quienes los llamaron informándonos que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, donde procedió a realizar llamada al servicio de emergencia 171, la gente con la desesperación se llevaron al ciudadano hacia el hospital, y les informaron las características de los sujetos y hacia donde se habían ido, vía al cafetal donde rápidamente procedieron a la persecución de los mismos, logrando avistar a dos ciudadanos los cuales iban corriendo hacia el cafetal, asimismo llame a la unidad 171 para que enviara una unidad de apoyo hacia dicho sector, lográndolos alcanzar dándoles la voz de alto a los dos ciudadanos, a quienes nos identificamos como oficiales de la policía haciendo caso omiso a dicho llamado y siguiendo corriendo, ya dentro del cafetal brincaron la pared de una casa, luego se introdujeron en una casa color blanca tipo uruguaya, ubicada en el sector cafetal a dos cuadras del puente de la entrada de santa cruz, resguardando la misma mientras llego el apoyo de los cuadrantes 05 y 06, la primera conducida por el funcionarios RAFAEL YEPEZ, y el cuadrante 06 conducida por el funcionario Rondón Wilmaro y la división motorizada perteneciente al sector Delfín Mendoza….. Por lo que al verla presencia de la comisión policial se entregaron a quienes se les realizo una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto adherido a sus cuerpos, por lo que al revisar los alrededores de los lugares donde realizamos la persecución para ver si se encontraba el arma utilizada en la comisión del hecho siendo negativa la localización de la misma por lo que posteriormente se traslado a los detenidos a la comandancia de la policía para realizar el respectivo procedimiento. Cursan actas de entrevista de los ciudadanos JOSE RAMIREZ VIZCAYA, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en el sector el peñón ubicado en santa cruz, cuando a la altura del puente del cafetal escuchamos un impacto y nos caímos de la moto, yo me levante a auxiliar a Miguel, y me di cuenta que estaba herido de inmediato se acercaron varias personas a auxiliar a mi compañero, en ese momento pude ver a dos sujetos que iban corriendo hacia el puente del cafetal y venia pasando una patrulla de la policía los policías fueron los que detuvieron a dos sujetos en el cafetal. Acta de entrevista del ciudadano AGUILAR JAVIER ANTONIO, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en el sector el peñón ubicado en santa cruz disfrutando con unos amigos cuando se escucho una detonación cuando los dos muchachos que estaban compartiendo conmigo y que habían salido en una moto para su casa cayeron al suelo con la moto, en ese momento salimos corriendo para tratar de auxiliar a los muchachos y pude ver a dos ciudadanos que iban corriendo hacia el puente del cafetal en eso paso una patrulla de la policía y fue cuando detuvieron a los dos ciudadanos que iban corriendo.
Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DIONNYS MANUEL ZAPATA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL WASHINTON MENDOZA (occiso).
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano DIONNYS MANUEL ZAPATA, ha sido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, prevé una pena de 02 05 años de prisión y siendo que el artículo 88 del código penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la pena correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia contra las personas, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo del límite inferior de la pena a aplicar, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 5 años, quedando la pena mayor en 10 años, quedando en definitiva la pena a cumplir en 10 años y 08 meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito antes mencionado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA, al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de julio del 2024.

4.- Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ