REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000140
ASUNTO : YP01-P-2011-000140
RESOLUCIÓN Nº 040 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JAVIER VICENTE GASCÒN, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.715, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Civil, fecha de nacimiento 22/11/1983, de 31 años de edad, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, casa Nº 58, cerca de la Escuela Básica Bachiller J. Vidal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono, 0414 8631760, hijo de Hortensia Gascón (V) y Vicente Ordaz (F).
DELITOS: ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 23 y 30 de enero de 2015; 10, 19 y 26 de febrero de 2015, 05, 12, 19, 26 de marzo de 2015; 07, 14, 21, 24, de abril de 2015 y durante los días 04, 07, 14 y 18 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 20 d enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, constantes de doce (12) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, plenamente identificado UT- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite.
En fecha 20 de enero de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima y la de realizar actos de intimidación de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 6º y 7º eiusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de febrero julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite.
En fecha 11 de marzo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 23 de enero de 2014, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 18 de mayo de 2015.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:
“…el día lunes 17 de enero de 2011, siendo aproximadamente como a las 05:30 a 06:00 de la tarde en la institución de INVIALDA, el ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN llamó a la víctima, la Adolescente cuya identidad se omite llamó a la cocina, y ella fue porque pensaba que iba hacer café, cuando entro a la cocina, él cerró la puerta con seguro, le dio un beso en la boca, y le quiso tocar en la parte de abajo, pero le dijo que no, que la dejara tranquila y ella iba a salir, y él no la dejó le agarró la mano, la estaba forzando, la jalo, y le dijo para hacer el amor ahí, ella le dijo que era menor de edad, y entonces allí fue que llegó su mamá…”
Estos hechos fueron calificados por la el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado JAVIER VICENTE GASCÒN, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.715, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Civil, fecha de nacimiento 22/11/1983, de 31 años de edad, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, casa Nº 58, cerca de la Escuela Básica Bachiller J. Vidal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono, 0414 8631760, hijo de Hortensia Gascón (V) y Vicente Ordaz (F), como los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite. Dejándose constancia expresa que luego del ciclo de recepción de pruebas la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, con fundamento en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Por su parte la Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del acusado JAVIER VICENTE GASCÒN, solicitó una vez concluido el presente debate, se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete en consecuencia su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el debate el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
“Buenos días, primera vez que me he visto involucrado en un delito y esto me a perjudico, esto es un ensañamiento contra mí, era contra mi madre y eso se transfirió a mí, ya para el 2011 y ella tenía 5 años en la institución y todos los días se llevaba al niña para institución y siempre tenía problemas en la institución, ella tiene manipulada a la niña, una vez se fue mi madre de la institución, ella la agarro contra mí y no sé porque razón, soy inocente y creo que en los años que estoy en la institución mi conducta ha sido intachable y aparte de eso tengo una hija de 12 años y no sabría qué hacer si algo le pasara, soy incapaz de hacer un tipo de acto de este tipo”, Es todo.”
“Buenos días, ciudadano Juez, solicito la palabra porque observo que aun no se presentan los que faltan para declarar y quiero pedir que se agoten todas las diligencias para que vengan debido a que de esta manera podre demostrar de forma cabal y contundente mi inocencia, es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“La doctora Yosmary Mata ha manifestado siendo clara y precisa en su diagnostico, en la chica si no estuviera mintiendo no podría sostener en el tiempo, voy a hacer lectura al acta de lectura de fecha 19/01/2011 y la realizada por ante este tribunal en fecha 19/02/2015, en la primera tenía 14 años y en la segunda tenía 18 años, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó la lectura del acta de entrevista realizada por ante el despacho del Ministerio. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo lectura de la declaración realizada por ante este tribunal. Podemos observar que ciertamente esta joven ha mantenido con certeza que el ciudadano Gascón la agarro en la cocina, que la beso en los labios y que quiso tocar en la parte de abajo, y se contradice que en la primera dijo que le toco en los senos, y ha mantenido en el tiempo, pero en el análisis se puede ver que hay una discordancia en este sentido, y que no recuerda en que parte fue, y hace llevar a esta Representación Fiscal que la misma está mintiendo, por otra parte de los testigos que declararon en esta sala ninguno señala que haya situación que pueda indicar certeza en los hechos, todo lo contrario, se pudo determinar que había un choque entre el acusado y la denunciante, el informe psicológico determinó que tenía capacidad de mentir, por lo que la joven pudo haber mentido de esta situación, uno de los testigos Henry Javier Palacios Reyes manifestó que la victima Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley , era salida con los trabajadores, y la mamá tenía un carácter fuerte que el acusado estaba hablando con Ali Brito, que luego entro al baño y salió de inmediato a la oficina, y la joven estaba sentada en el pasillo de espera, quedo demostrado que el acusado estaba en ese momento en el baño de INVIALDA, considera el Ministerio Público que no se pudo demostrar esta situación, se debe tomar en cuenta el hecho en donde señala que la joven de narcisismo y determina que solo le interesa sus propios intereses, y visto que el momento era difícil porque su mamá estaba siendo despedida, e hizo lo que hizo con respecto con el acusado y decirle esta presunta, en la sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que manifiesta que no basta del solo dicho de la víctima , por lo que no se tuvo elementos para demostrar acoso y actos lascivos, en virtud del beneficio de la duda razonable solicito una sentencia absolutoria para el ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN, Es todo.”
En sus conclusiones, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Antes de analizar las pruebas que fueron percibidas a través del principio de oralidad en el contradictorio considero prudente y necesario presentarles algunas consideraciones a este digno Tribunal con la única intención de ilustrarlo a los fines que emita un pronunciamiento ajustado a derecho. El Principio conocido como la carga de la prueba ciudadano Juez significa que necesariamente debió probar el Estado a través del Ministerio Publico que mi defendido es responsable de la comisión del delito de acto carnal previsto y sancionado en nuestra legislación por el cual acuso el Ministerio Publico, Tenemos que: en la denuncia común de fecha 18/01/2011 por ante la policía Municipal formulada por la ciudadana Carmen Trillo, Que la mama de la victima esta en Invialda salió al pasillo a llamar a Adolescente cuya identidad se omite y al ver que no estaba por los alrededores de regreso y ella le contesta encerrada en la cocina presintió que había alguien con ella, Que la hija sale y cerró la puerta de la cocina y como estaba oscuro no veía nada, presentía que había alguien con ella y lanzó una patada y le pego en la barriga al tipo y allí prendió las luces y allí estaba él y decía que estaba hablando con ella. A preguntas formuladas por el funcionario receptor respondió: ¿Lugar hora y fecha? Respondió: De 5:30 a 6:00 pm. ¿Qué pudo observar al momento de entrar a la cocina?: Estaba encerrado en la cocina con ella y ella es una niña con problemas leves mentales. ¿Diga usted para el momento de los hechos alguien se encontraba presente que pueda dar testimonio? Respuesta: Nadie. ¿La Adolescente cuya identidad se omite e manifestó en algún momento que el ciudadano Javier Gascón intento abusar de ella?: Respuesta: Ella no ha querido hablar tiene crisis está bloqueada, lo único que ha podido decir es soy Culpable. ¿Primera vez que la adolescente ha sido víctima de algún tipo de violencia? Respondió: Si primera vez. ¿Actitud del ciudadano Javier al momento de entrar al lugar? Respondió: Estaba bastante nervioso, incluso salí de la cocina y él estaba todavía se quedo allí, la entrevista por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 19/01/2011 siendo las 4:30 pm inmediatamente ocurrido la victima los hechos dijo: Que Javier Gascón la quiso tocar, ella lo empujo y quiso violarla, que él la llamo a la cocina, que ella fue porque pensaba que iba a hacer café y cerró la puerta con seguro, cuando ella fue a la cocina el cerró la puerta con seguro, le dio un beso en la boca él le quiso tocar en la parte de abajo, pero ella le dijo que no y que la dejara tranquila y ella iba a salir y el no la dejó, la agarró por la mano la estaba forzando la jalo y le dijo para hacer el amor ahí pero ella pensó que era menor de edad y entonces ahí fue que llegó su mamá y ella le dijo viste me está llamando y él le dijo sal y entretén a tu mamá, que ella salió a hablar con su mamá y la mamá supo que había una persona ahí, haciendo énfasis la victima que no le dijo nada, la mamá abrió la puerta y le pregunto a la victima si había alguna persona allí y la víctima le dijo que no, la mamá camina y entra y cuando descubre a mi defendido en la cocina…”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día martes 18 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, la ciudadana TRILLO PÉREZ CARMEN VICENTA, con cédula de identidad Nº 3.048.980, quien se desempeñaba para ese entonces como administradora del Instituto de Vialidad del Estado (INVIALDA), acudió a la sede del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público (Policía Municipal de Tucupita) y formuló una denuncia en contra del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, quien de acuerdo a su dicho, había intentado abusar de su Adolescente cuya identidad se omite, el día 17 de enero de 2011, en la cocina del referido instituto.
2.- Que dicha denuncia generó el inicio de la correspondiente averiguación penal y la posterior detención del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, quien fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
3.- Que la ciudadana TRILLO PÉREZ CARMEN VICENTA, era compañera de trabajo del ciudadano acusado JAVIER VICENTE GASCÒN, cuando ocurrieron los hechos denunciados.
4.- Que en el reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal), practicado a la Adolescente cuya identidad se omite, por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de este Estado, dio como resultado que la misma tenia genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes festoneados con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj. Región anal sin lesiones. Conclusión desfloración antigua de más de 10 días de producidas. Extra genital, no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
05.- Que el ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, no acosó ni desplegó una conducta capaz de configurar el tipo penal de actos lascivos en agravio de la adolescente JOCSELY MARIA TRILLO.
Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, el representante de la vindicta pública no demostró que el acusado JAVIER VICENTE GASCÒN, haya sido el autor o partícipe de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“El 10 de enero el señor presente aquí, él quería tener algo conmigo, me acosaba diciéndome que tenía relaciones conmigo, yo como era obediente me acercaba a él y hablábamos, ese día de los hechos yo esperaba a mi mamá, él estaba el cocina, y él me llamó y yo pase, y empezó a acariciarme y me dijo que me bajara los pantalones, me dijo que tuviéramos algo, y yo me quede tranquila porque como soy nerviosa, y él me dijo que me subiera los pantalones, y Salí, y mi mamá me dijo que hacia allí y él se escondió, como yo tengo un problema con nervios no hice nada, y otro día me dijo que saliera con él y que tuviéramos relaciones, y como a mí no me gusta los problemas yo me quedaba tranquila y de allí mi mamá puso la denuncia, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Qué edad tenias cuando sucedió lo narrado al tribunal? Respuesta: 14 años. Pregunta ¿Dónde queda la cocina? Respuesta: en INVIALDA. Pregunta ¿Había alguien más en la cocina? Respuesta: Había otra señora adentro de la oficina de mi mamá. ¿El te invito a salir y el quería tener una relación pasajera y no formal, es lo que intuiste? Respuesta: Si. ¿Cuando él te pedía que te bajaras el pantalón por qué no llamaste a tu mamá? Respuesta: Porque mi mama tiene un carácter muy fuerte, ella me llamó y no quería problemas….”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Alguna vez informaste a tu mamá que él te acosaba? Respuesta: No. Pregunta ¿Por qué no le dijiste a tu mamá? Respuesta: Porque no tengo buena comunicación con ella. Pregunta ¿A qué se refiere como no soy muy obediente? Respuesta: Que no hago caso. ¿Si eran las cinco de la tarde y no se colaba café a esa hora por qué pasaste? Respuesta: Porque él me llamo. Pregunta ¿Tú crees que había otro tema de conversación a esa hora? Respuesta: Yo pensé que él me iba a decir que él quería algo conmigo en serio.¿Para el momento de los hechos ya habías tenido relaciones sexuales antes? Respuesta: Si.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Mientras ocurrió lo que usted narro, el acusado impidió que usted gritara, le tapa la boca? Respuesta: No. Pregunta ¿Él acusado, la tomó de las manos para evitar se defendiera? Respuesta: No. Pregunta ¿La golpeo para obligarla para bajarse el pantalón? Respuesta: No. ¿Le sujeto las manos mientras trataba de besarla? Respuesta: No. Es todo.”
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima JOCSELY MARIA TRILLO, quien manifestó durante su declaración, que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se encontraba en la sede del Instituto de Vialidad del Estado (INVIALDA), con su madre CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ, cuando el ciudadano acusado JAVIER VICENTE GUZMAN, la llamó para que fuese a la cocina del referido instituto y una vez estando allí el ciudadano acusado, le propuso que tuvieran relaciones sexuales. Asimismo, indicó que el acusado trataba de bajarle los pantalones y que ella se resistía, sin embargo manifestó de manera clara y sin lugar a dudas que el ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN en ningún momento la sujetó por las manos, ni le tapo la boca, para impedirle que hablara. Manifestó de igual manera que el ciudadano acusado antes de los hechos ocurridos en la cocina, la acosaba y la invitaba a salir, pero que no quería nada serio con ella. A pesar de que la víctima al momento de rendir declaración en la sala de audiencias señaló al acusado como la persona que la acosó y que quiso sostener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad, su versión de los hechos ocurridos no fue corroborada por ningún testigo ni funcionario policial alguno, vale decir, en caso sub judice, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestre que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la adolescente víctima capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Tampoco logró demostrar el Ministerio Público que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de actos lascivos por el cual fue enjuiciado, ya que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por ésta al momento de ser entrevistada en sede Fiscal no coincide con la versión que dio al momento de rendir declaración en el juicio, en lo que respecta a la zona anatómica de su cuerpo en la cual el acusado la tocó. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en la sede del Instituto de Vialidad del Estado Delta Amacuro (INVIALDA), el día 17 de enero del año 2011, en horas de la tarde, lugar donde trabajaba su progenitora CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ y el ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN, hoy acusado. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Cabe destacar igualmente, que la versión dada por la víctima al momento de ser entrevistada en sede Fiscal, se contradice con la versión dada durante el debate, en lo que respecta a la región anatómica de su organismo donde el acusado cometió el presunto delito de actos lascivos. En consecuencia considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN, como autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CARMEN VICENTE TRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.980, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltera, profesión u oficio Licenciada en Administración, fecha de nacimiento 19/07/1952, 62 años de edad, residenciada Sector Argimiro García, Perimetral, Sector 1, calle Nº 1, casa Nº 6, teléfono Nº 0424 9259118 , hija de Jesusita de Trillo (F) y Juan Francisco Trillo (f), quien una vez juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“de los hechos declaro o siguiente, ese día estábamos elaborando el acta porque estaba por entregar el cargo, mi hija estaba allí, mi hija se me acercó y me dijo que si quería café, en vista que tardaba, Salí la llame y salió todo alborotada y con el cierre abajo, trate de entrar a la cocina, todo estaba oscuro, le di una patada y pase y luego lance una patada y se la pegue en la barriga al señor que estaba escondido allí, y luego con un palo de escoba y me decía que no había hecho nada, hice la denuncia y él decía que no había hecho nada. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿En qué fecha sucedieron los hechos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Como se llama su hija? Respuesta: Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, se le acomodo el apellido es Pérez. ¿En qué momento le dijo la muchacha lo que había sucedido? Respuesta: En el carro.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿En la cocina existe personal obrero? Respuesta: No. Pregunta ¿La cocina la utilizan los funcionarios allí, que se hace allí? Respuesta: Si y solo se hace café. ¿Ella salió o estaba dentro de la cocina para el momento de los hechos? Respuesta: Yo la llame y ella salió toda alborotada.”
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como la madre de la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley. Esta testigo con su relato dio fe, que el día de los hechos objeto de este debate, se encontraba trabajando en la sede de INVIALDA y que luego de percatarte que su hija no regresaba de la cocina, decidió ir a buscarla y cuando la llamó ésta salió toda alborotada de ese lugar. Indicó además, que trató de ingresar a la cocina y que allí se encontraba el acusado, a quien golpeó con un palo de escoba, sin embargo esta testigo de manera clara y sin lugar a dudas dijo que fue en el vehículo, luego de retirarse con su hija, que ésta le informó de lo ocurrido, razón por la cual decidió formular la respectiva denuncia. Este testimonio demuestra que la víctima Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley se encontraba en la sede de INVIALDA el día 17 de enero de 2011, en horas de la tarde, así como también el ciudadano acusado JAVIER VICENTE GASCÓN, sin embargo a criterio de este Juzgador, su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor de los delitos de Actos Lascivos, Acoso u hostigamiento, por los cuales fue enjuiciado, toda vez que esta testigo se enteró de lo ocurrido a través de la víctima. Así se declara.
3.- Prueba documental identificada con el número uno en el libelo acusatorio, relacionada con ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2010, suscrita por el Detective Robert Zacarías, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de la pieza Nº 1 del presente asunto; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
4.- Probanza Documental Nº 2, del libelo acusatorio, consistente en el Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2011, realizada por la ciudadana CARMEN VICENTE TRILLO PEREZ, realizada por ante la Policía Municipal de Tucupita, estado Delta Amacuro, inserta al folio seis (06) y su vuelto de la pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación.
Al analizar la anterior prueba documental, se pudo determinar que la misma está relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN VICENTE TRILLO PEREZ, madre de la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, en la sede de la Policía Municipal de Tucupita el día 18 de enero de 2011, sin embargo a criterio de este Juzgador esta denuncia no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado, máxime cuando la denunciante al momento de rendir declaración en el debate, manifestó de manera clara y sin lugar a dudas, que se enteró de los hechos ocurridos a través de su hija JOCSELY MARÍA TRILLO, luego que se retiran de la sede del Instituto de Vialidad del Estado. (INVIALDA). De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JURIANNYS SALAZAR HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.246, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, casada, profesión u oficio Ingeniero Civil, fecha de nacimiento 21/08/1981, 33 años de edad, residenciada Sector Barrio La Guardia, calle Principal, casa Nº 58, teléfono Nº 0414 8786549, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“Buenas tardes yo trabajaba en el instituto de vialidad en el año 2011, y fui testigo con las situaciones que se presentaba la Lic. Carmen Brito, y de la niña, y la niña se la pasaba en la mañana o en la tarde, su comportamiento era relajado con los hombres de la oficina y eso trajo problemas con los hombres de la institución, y no se podía hacer comentarios a la Licenciada porque no lo permitía, en una oportunidad hizo comentarios de las cosas que hacían sus padres en la casa y le dije que no era bueno decir esas cosas, en la tarde la licenciada reclamo fuertemente por esto, el día de los hechos la licenciada estaba de mal humor por cuanto ese día le había llegado su destitución y esta situación afectó a todos en las oficina, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿En que se desempeñaba mi defendido? Respuesta: En el área de inspección. ¿Puede describir la aptitud de la victima a que se refiere y el nombre de la misma? Respuesta: En la aptitud era insinuante a los hombres, de faltar el respeto a los compañeros de trabajo, de pegársele, y el nombre no lo recuerdo. ¿El comportamiento era con alguien específico? Respuesta: No, era con todos. ¿Puede explicar la salvedad que le hizo a la niña y cuál fue la reacción de la niña? Respuesta: Ella le decía a los muchachos en una oportunidad que la mama amaneció brava porque su papa no durmió con ella, yo le llame la atención diciéndole que eso era malo, que eso era la vida privada de su mamá, y esa es su mamá, en la tarde me reclamo la madre por tal acción. ¿Cómo era la licenciada? Respuesta: Siempre tenía roce con una compañera, y se molestaba sin necesidad. Pregunta ¿Como se llama esa compañera? Respuesta: Hortensia Gascón. ¿Por qué despidieron a la señora Carmen? Respuesta: Por su conducta…”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿Cual fue la fecha de los hechos? Respuesta: 17 de enero del año 2011.¿Que fecha fue que recibió la notificación de retiro de la ciudadana progenitora de la niña? Respuesta: Ese día 17 de enero.”
A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la defensa, quien al momento de rendir declaración en el juicio, manifestó que la ciudadana CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ, para el día 17 de enero del año 2011, era la administradora de INVIALDA, y que el día de la ocurrencia de los hechos, había sido notificada de su destitución del cargo que allí desempeñaba. Esta testigo a pesar de que no presenció los hechos debatidos, dio fe que la joven Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, regularmente acompañaba a su madre al trabajo y que ésta tenía una conducta inapropiada hacia los hombres que allí laboraban, situación que generó varios problemas con la ciudadana CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ. Indicó además que la madre de la víctima, había tenido varios problemas con la ciudadana HORTENSIA GASCÓN, madre del ciudadano acusado. Este testimonio coincide con el dicho de la ciudadana CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ, sólo en lo que respecta al hecho de que el acusado prestaba servicio en el Instituto de Vialidad del Estado Delta Amacuro y que la víctima frecuentaba ese lugar. A criterio de este Juzgador esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HENRY JAVIER PALACIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.398, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, profesión u oficio Jefe de Bienes en el Instituto Vial, fecha de nacimiento 03/09/1974, de 40 años, residenciado en San Rafael, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo iba saliendo de la institución, el señor iba entrando, yo salí y me quede hablando con el señor Ali Brito, el entro y fue inmediatamente al baño. Es todo. “
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: pregunta ¿A qué señor se refiere? Respuesta: Javier Gascón. Pregunta ¿En qué fecha sucedió los hechos? Respuesta: el 17 de enero de 2012. ¿Sabe el génesis del por qué mi defendido esta aquí en este juicio? Respuesta: la señora Carmen lo estaba acusando de una situación. Pregunta ¿quién hizo la denuncia? Respuesta: la señora Carmen. Pregunta ¿Quién es la victima? Respuesta: Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley. Pregunta ¿Cómo era el comportamiento de la niña? Respuesta: era salía con los trabajadores, y no se le podía decir nada a la señora porque era de carácter fuerte.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Se pudo percatar si la niña se le acercó al ciudadano Javier? Respuesta: No pude observar.”
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: ¿Pude ver desde el lugar donde estaba si la adolescente se fue detrás del acusado? Respuesta: No tenía visibilidad hacia donde estaba.”
A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien al momento de rendir declaración en el juicio, manifestó no haber visto si el acusado JAVIER VICENTE GASCÓN y la joven adulta Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, ingresaron al área de la cocina de INVIALDA, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. A pesar de que este órgano de prueba manifestó no tener conocimiento de los hechos ocurridos, el mismo dio fe que la joven Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, tenía una conducta inapropiada con los hombres que trabajaban en INVIALDA. El dicho de este testigo coincide con el dicho de la ciudadana JURIANNYS SALAZAR HERRERA, quien afirmó que la víctima se comportaba de manera “relajada” con los hombres que laboraban en el Instituto. Con este testimonio queda demostrado que el acusado laboraba en el Instituto de Vialidad del Estado y que la joven Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, regularmente acompañaba a su progenitora CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ a su sitio de trabajo. Queda demostrado de igual manera, que la víctima mientras visitaba el Instituto tenía un comportamiento inapropiado con el personal masculino que allí laboraba. A criterio de este Juzgador este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. Así se declara.
7.- Prueba documental nº 3, consistente en acta de entrevista de fecha 18 de enero del año 2010, realizado a la ciudadana ERMELIS VINDA ROMERO RODRIGUEZ, inserta al folio 08 y su vuelto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación.
Al analizar la anterior probanza documental, se pudo determinar que la misma está relacionada con la entrevista rendida ante la sede del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, por la ciudadana ROMERO RODRÍGUEZ EMERLIS VINDA, funcionaria del Consejo de Protección, quien manifestó que estando en su Despacho se presentó la ciudadana CARMEN TRILLO y denunció que un señor tenía encerrada a su hija en su trabajo y que no denunció el mismo día, porque se enteró al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Esta Probanza documental a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
8.-Prueba documental Nº 4, del libelo acusatorio, relacionada con el reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal), practicado a la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de este Estado, en fecha 18 de enero de 2011, inserta en el folio 10, ambas de la pieza nº 01, el cual dio como resultado que la misma tenia genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes festoneados con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj. Región anal sin lesiones. Conclusión desfloración antigua de más de 10 días de producidas. Extra genital, no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Esta prueba documental a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad Penal del acusado de autos. Así se declara.
9.- Prueba documental N° 5, del libelo acusatorio, consistente en acta de investigación penal de fecha: 18 de enero del año 2010, realizado por el agente JOSE CALDERON, inserta al folio 10 y su vuelto de la pieza nº 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
10. Prueba documental Nº 6, consistente en acta de entrevista de fecha: 19 de enero del año 2011, realizada a la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, inserta al folio 22 y 23, de la pieza N° 01 del Asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación.
Al analizar la anterior documental, se pudo determinar que la misma está relacionada con la entrevista realizada a la víctima durante la fase de investigación, quien señaló entre otras cosas que el ciudadana acusado, la había amenazado para que tuviera relaciones sexuales con él, sin embargo durante el juicio dio una versión totalmente distinta cuando afirmó que el acusado no la había golpeado ni amenazado. Estas incongruencias en las declaraciones de la víctima, hacen surgir la duda, la cual favorece al acusado. Esta probanza documental a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado, máxime cuando la víctima durante el debate dio una versión distinta de lo ocurrido. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
11.- Prueba documental Nº 7, consistente en el informe psicológico de fecha: 18 junio del año 2009, realizado a la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, por la Psicóloga LAURA PALACIOS, inserta a los folios 24, 25 y 26, ambas de la pieza nº 01, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura.
Al analizar la anterior prueba documental, se pudo determinar que la misma está relacionada con el resultado de la evaluación psicológica que realizó la psicóloga LAURA PALACIOS a la víctima Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, donde se dejó como resultado que la adolescente presentaba un desarrollo físico acorde a lo esperado para su edad y sexo e impresiona para una adecuada capacidad para la captación de los estímulos externos, tanto visuales como auditivos. Esta Probanza documental no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciada esta documental. Así se declara.
12.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana HILDA MARIA FERNANDEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.509, venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, profesión u oficio Abogada, fecha de nacimiento 23/04/1976, de 38 años, residenciado en Urbanización Villa Rosa, Sector III, calle 15, manzana N, casa Nº 30, teléfono 0416 1815221, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“Para ese día los hechos sucedieron el 17 de enero, regularmente todos trabajan hasta las cinco, el acusado trabaja en el área de inspección, trabaja hasta las 4 y media de la tarde, trajo a varios compañeros de trabajo, yo trabajaba dentro de una oficina dentro de la oficina donde el trabajaba, donde no tengo acceso directo a menos que se den gritos que podríamos salir, no se supo nada hasta el día que se presento la comisión, pero ese día no sucedió nada, allí hay varias personas que reciben la información y entre esas personas estoy yo, y no se me notifico de nada extraño ese día, eso es todo lo que tengo que decir, es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿Cómo era el compartimiento de la muchacha? Respuesta: Para ese tiempo la chica tuvo cualquier tipo de inconvenientes, no solo con Javier sino con otros compañeros, ha tenido inconvenientes, se le llamaba la atención a la muchacha y esto molestaba a la señora Trillo, y no se sabe como llegaba la niña allá a la señora Trillo y ella salió molesta, hubo una oportunidad que la muchacha hablaba cosas intimas de la señora Trillo, como le llamaron la atención a la joven y la señora Trillo salió y reclamando.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿Tuvo conocimiento si la Señora Trillo tuvo un impase con el señor Gascón? Respuesta: Si, hubo un impase al final, hubo una celebración por la llegada de un nuevo presidente y ella pensó que era con ella porque a ella recibió ese la carta de renuncia. Pregunta ¿Esa celebración fue el mismo 17? Respuesta: No, fue previo. Pregunta ¿En fecha cercana al 17 de enero pudo ver algún tipo de acercamiento entre Javier Gascón y la adolescente? Respuesta: No.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien dio fe que el día de la ocurrencia de los hechos la ciudadana CARMEN VICENTA TRILLO PÉREZ, había recibido la notificación de su destitución como Directora del Instituto de Vialidad del Estado Delta Amacuro (INVIALDA), motivo por el cual se encontraba molesta. Esta testigo indicó además que la víctima, había tenido problema con varios compañeros de trabajo y que a veces ésta divulgaba cosas íntimas de la vida privada de su madre. El dicho de esta testigo coincide con el dicho de la ciudadana JURIANNYS SALAZAR HERRERA y con el ciudadano HENRY JAVIER PALACIOS REYES, en lo que respecta al hecho de que la víctima se comportaba de forma inapropiada con los hombres que trabajaban en el Instituto de Vialidad del Estado (INVIALDA). Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana EMERLIS VINDA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.944, venezolana, natural de Tucupita, Soltera, estado Delta Amacuro, profesión u oficio Secretaria Ejecutiva del Consejo de Derecho, fecha de nacimiento 07/06/1983, de 31 años, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora Rosa, calle Transversal Nº 01, casa Nº 176, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“Tengo alrededor de 3 a 4 años que salí del Consejo de Protección pero no recuerdo claramente, decir los detalles, Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: ¿Conocía a la señora de Trato? Respuesta: No.
Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público, solicitó la exhibición del acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2011, que riela en el folio nº 08 de la pieza nº 01 a los fines que reconozca el contenido y la firma. Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma del acta que le ha sido exhibida? Respuesta: Si reconozco el contenido y firma. ¿Recuerda haber entrevistado a la adolescente? Respuesta: No recuerdo.”
Al analizar la anterior testimonial, se pudo determinar que la misma proviene de una ex funcionaria del Consejo de Protección del Estado Delta Amacuro, quien fue entrevistada ante la sede del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, quien manifestó que estando en su Despacho se presentó la ciudadana CARMEN TRILLO y denunció que un señor tenía encerrada a su hija en su trabajo y que no denunció el mismo día, porque se enteró al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por el experto sustituto, LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.106, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió Informe de Medicatura forense de fecha 18/01/2011 que riela al folio 10 de pieza Nº 01, quien expuso:
“en el examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normales para la edad, Himen de borde festoneados con desgarro antiguo a las 6 según las esferas del reloj, región anal sin lesiones conclusión desfloración antigua de más de 10 días de producida, región anal sin lesiones al examen extra genital sin lesiones que calificar.”
Al analizar la declaración dada por el experto sustituto, Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, quien de manera clara dio una explicación de los hallazgos encontrados por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, médico forense del Estado Delta Amacuro, al momento de realizar el reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal), practicado a Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, en fecha 18 de enero de 2011, inserto en el folio 10, ambas de la pieza nº 01, se obtuvo como resultado que la misma tenia genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes festoneados con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj. Región anal sin lesiones. Conclusión desfloración antigua de más de 10 días de producidas. Extra genital, no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. A criterio de este Juzgador, el testimonio de este experto no compromete la responsabilidad Penal del acusado de autos. Así se declara.
15.- Declaración rendida bajo juramento por la Experta Psicóloga LICDA. YOSMARY JESUS MATA GAMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.058, adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta jurisdicción, la cual una vez juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal, Se le exhibió evaluación psicológica de fecha 18/02/2011 que riela al folio 50y 51, realizada por la Dra. Laura Palacios, y expuso: Se trata un informe de una adolescente de 14 años de edad que asiste a consulta acompañada de su madre con el objetivo de conocer su desempeño intelectual, salud mental y rasgos de personalidad, en los aspectos relevantes mencionados es una joven adoptada que anteriormente había sido evaluada, manteniendo control neurológico por presentar síntomas de atención, trastorno de aprendizaje, trastorno de orientación espacial y temporal y lateralidad que se corresponde con algunos indicadores de la dislexia, a nivel escolar presenta bajo rendimiento con fallas en la lectura y calculo y a nivel familiar presenta conducta impulsiva y agresiva en relación con su madre, en las conclusiones dadas se señala un nivel de inteligencia bajo esperado para su edad, con indicadores de daño orgánico en el área de personalidad rasgos narcisista, egocentrismo y mal manejo de altos montos de ansiedad, se recomiendo a la evaluación neuropediatrica, y el apoyo psicopedagógico para poder superar las debilidades y superar la fortaleza que tiene la joven, Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA FISCALA DE MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Una persona con estos indicadores es susceptible por personas con mayor inteligencia es facil de manipular para que mienta? Respuesta: En el desarrollo cognitivo un niño de 9 años ya puede mentir y sus consecuencias, es capacidad de tener consciencia que está haciendo, el bajo nivel de la adolecente puede estar de una edad de 11 años, puede decir una mentira, pero la capacidad de sostenerla ante un profesional no la sostendría, pudiera esta ser manipulada por otra persona, tendría que tener una capacidad de mayor control y madures, para sostener una mentira. Pregunta ¿Esta persona tiene condiciones adversas o tiene flojera de estudiar? Respuesta: Tiene un bajo rendimiento en función de la edad, sabemos que tiene un retardo, pero si fuera de 5 años habría un daño profundo, la dislexia es una problema aprendido y junto a la lateraridad se le hace muy difícil para estudiar, no es flojera, es un trastorno de aprendizaje. Pregunta ¿Eso mejora con los especialistas? Respuesta: Mejora. Pregunta ¿Son personas discapacitadas? Respuesta: Tiene condiciones especiales. Pregunta ¿Qué es lo quiere indicar la psicólogo en cuanto al daño orgánico? Respuesta: Son pruebas que indican y pueden determinar el daño orgánico. Pregunta ¿Dónde tendría el daño orgánico? Respuesta: En la zona del lóbulo frontal. Es todo.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿En qué consiste el narcisismo? Respuesta: Es una persona que funciona para sí mismo, no es capaz en el lugar de otro, solo actúa en sus propias necesidades, en su caso no le coloca en la necesidad de la madre y todo su mundo gira en torno a ellos.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Puede explicar sobre la evaluación neuropediatrica? Respuesta: Recomienda que continúe la evaluación con el Neuropediatra a los fines que determine el daño en la niña.
Al analizar la declaración dada por la psicóloga YOSMARY MATA, en calidad de experta sustituta, se pudo determinar que la adolescente víctima Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley, al momento de ser sometida a evaluación psicológica se obtuvo como resultado que la adolescente es una joven adoptada que anteriormente había sido evaluada, manteniendo control neurológico por presentar síntomas de atención, trastorno de aprendizaje, trastorno de orientación espacial y temporal y lateralidad que se corresponde con algunos indicadores de la dislexia, a nivel escolar presenta bajo rendimiento con fallas en la lectura y calculo y a nivel familiar presenta conducta impulsiva y agresiva en relación con su madre, en las conclusiones dadas se señala un nivel de inteligencia bajo esperado para su edad, con indicadores de daño orgánico en el área de personalidad rasgos narcisista, egocentrismo y mal manejo de altos montos de ansiedad. A criterio de este Juzgador, el testimonio dado por la Psicóloga, no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado, como autor de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÒN, fueron los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley.
Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y reservado el Ministerio Público no demostró que el ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestre que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la adolescente víctima capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de actos lascivos por el cual fue enjuiciado, ya que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por ésta al momento de ser entrevistada en sede Fiscal no coincide con la versión que dio al momento de rendir declaración en el juicio.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas en contra del ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado JAVIER VICENTE GASCÓN, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JAVIER VICENTE GASCÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.715, de 32 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en construcción civil, de estado civil soltero, hijo de Hortensia Gascón y Vicente Ordaz, grado de instrucción universitaria, residenciado en Barrio La Guardia, calle Principal, casa Nº 58, Tucupita, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de de la Adolescente cuya identidad se mite por razones de Ley. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las pates del contenido de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DÍAZ
Asunto Nº YP01-P-2011-140