REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000149
ASUNTO : YP01-P-2009-000149
RESOLUCIÓN Nº 036- 2015
SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ESCABINO TITULAR 1: FRANK JOSÉ SOTO RIVAS
ESCABINO TITULAR 2: FRANCISCO AVELINO OCHOA
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. MARÍA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 02, 12 y 26 de febrero de 2010; 12 de marzo de 2010; 06 y 16 de abril de 2010 y durante los días 02 y 16 de junio de 2010; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, constantes de un (01) folio útil, con escrito de presentación del ciudadano CARLOS ADRIÁN GUACARAN BARRIOS, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23 de febrero de 2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, decretándose a su vez medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS ADRÁN GUACARAN BARRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ADRIÁN GUACARAN BARRIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado de autos.
En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Control emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 182 al 189 de la primera pieza del asunto.
En fecha 06 de julio de 2009, fue recibido el asunto YP01-P-2009-000149, en este Tribunal Único de Juicio Ordinario.
En fecha 02 de febrero de 2009, se dio inicio al debate oral y público el cual finalizó en fecha 16 de junio de 2010.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido a la 1:30 horas de la madrugada del día 21 de febrero del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Triunfo, cuando avistaron aun sujeto que al ver la comisión policial opto una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a identificarse procediendo a realizar inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se dejaba revisar, solicitando la presencia de dos ciudadanos que transitaban por el sector para que presenciaran el procedimiento, una vez realizado se incauto entre sus ropas unas bolsa gris con rayas negras, dentro de la misma quince (15) bolsas plásticas de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada perico y un teléfono celular Marca UTSTARCOM, Modelo CDM8964MVO, procediendo a aprehenderlo preventivamente, previa lectura de sus derechos señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CARLOS ADRIAN GUACARON, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.303.655, e informar a la representación fiscal.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. DAISY MILLÁN, actuando como defensora del acusado CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, rechazó la acusación fiscal y solicitó a favor de su defendido, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que durante el desarrollo del debate el acusado, de manera espontánea libre de apremio y de toda coacción su voluntad de querer rendir declaración, en consecuencia expuso:
“ese día viernes 09 y 30 de la noche que me encontraron 2 funcionarios de la policía iba yo buscando un sitio de comida lapida, el funcionario que esta presente no esta en ese momento, y andaban en un spark gris y no en una camioneta, y andaban vestido y no de funcionarios, a mi me consiguieron solo 2 celulares un eslaider y uno negro e tapita, me dijeron que me montara en el carro y yo le dije porque me voy a montar, no tuve porque resistirme a que me revisaran, me montaron en la unidad, me hiciron varias preguntas si yo vendia drogas y le dije que no, me sacaron los 2 celulares no tuve comunicación con mi familia, me llevaron al comando me dijeron quitate toda la ropa, recuerdo yo que estaba un muchacho denunciando que lo habían robado, me quite toda la ropa y me daban golpes y me lo colocaban en el pecho, me dijeron que si me encontraban drogas me iban a dar mas golpes, yo saque una bolsa pequeña porque yo si consumo. Uno de los funcionarios me llevo hacia la cocina y me pregunto si el celular era mió y yo le dije que era mió, el funcionario me pregunto cuanto vamos a cuadrar y yo le dije que no iba a cuadrar nada con ellos. En ese instante llegaron dos muchachos que habían robado y le sembraron un escopetin y en la mañana como a las 07 y 30 de la mañana, que me dijeron que me iban a soltar, llego una patrulla y dijo bueno este va para guasina. Es todo.”
“Todo lo que ha dicho ella es prácticamente mentira, ella dice que era una patrulla con 4 funcionarios, en ese momento venia un muchacho y lo pararon y lo revisaron. En ese momento le hacen un muchacho con la boca, ellos andaban en un Spak gris, en es momento la revisión me parecía normal, me llevan a la policía me ubican en cuarto donde me desvisten, y en el Spark gris se fueron y nadie me visualizo, ni siquiera a 4 metros de distancia.”
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, señaló entre otras cosas lo siguiente:
"El ministerio público siendo su postulado demostrar la responsabilidad de un delito, siendo esto demostrado, se acuso al ciudadano Carlos Adrian Guacaran fue detenido por una comisión policial del Municipio Casacoima quien al observar la aptitud nerviosa se le practico revisión de persona encontrándosele 15 envoltorios de papel negro, el cual resulto según la experticia química ser corhidrato de cocaína con un peso neto de 11 gramos, la culpabilidad se demostró con la deposición del funcionario Hernan Pineda, el cual corroboro su actuación policial, para corroborar este procedimiento policial fue necesario de testigos instrumentales, quienes en el día de hoy depusieron y fueron contestes en sus declaraciones, el acusado al ser inspeccionado le fue encontrado en su poder un envoltorio con 15 bolsitas, por funcionarios policiales quienes llamaron a dos personas para que verificara el procedimiento, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que arropaba a Carlos Adrian Guacaran es por ello solicito una sentencia condenatoria por el delito descrito.”
Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. DAISY MILLÁN, concluyó lo siguiente:
"El fiscal no demostró la responsabilidad de mi defendido, el tipo penal por el cual acusa el fiscal, se observo que solamente vino un funcionario, quien manifestó no vio la inspección de persona, sino que fue un chisme, y por eso no se puede condenar a mi defendido satisfacer la pretensión del fiscal, mi defendido se ha declarado consumidor, a mi defendido le asiste la presunción de inocencia, en las deposiciones hubo una clara contradicción, la ciudadana Daniela Palmare se declaro chismosa, existe la duda razonable, el señor José Miguel Palmare manifesté que hubo un bululu, mi defendido cada vez que depuesto un testigo solicita la palabra, muy valientemente, la culpabilidad no se puede fundamentar por el testimonio de la señora, la defensa solicita al no haber demostrado el ministerio público el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado, solicito en base de la expuesto una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la ciudadana Defensora, en ese orden, quienes ejercieron su derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público en el presente asunto no demostró que el ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, haya sido el autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Detective ANZOLA JEFFERSON, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 12 y su vuelto de la Pieza Nº 01 del presente asunto, a través de la cual se dejó constancia que se recibió en ese Cuerpo Policial en calidad del detenido al acusado de autos y como recuperado la cantidad de quince envoltorios de presunta droga para ese entonces (cocaína) por parte de funcionarios de la Policía del Municipio Casacoima de este estado. A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura el funcionario policial actuante Detective ANZOLA JEFFERSON, dejó constancia que los datos de identificación del acusado se corresponden con los datos registrados en el enlace SIPOL- ONIDEX y que el mismo no presentaba registros policiales. Esta probanza documental sólo demuestra que el acusado de autos, fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Casacoima de este estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba.
2.- Acta policial de fecha 21 de febrero de 2009, inserta al folio 15 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, suscrita por los funcionarios Inspector JULIO FUENTES y Agente HERNAN PINEDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Rural del Municipio Casacoima de este Estado, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que en la misma se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos, quien fue aprehendido en situación flagrante por los funcionarios policiales actuantes, a quien le fue incautada presuntamente una bolsa gris con rayas negras, la cual contenía en su interior la cantidad de quince bolsas plásticas de color negro, contentiva en su interior de un polvo blanco, presunta droga para ese entonces. A pesar de que el contenido de esta probanza documental pudiera comprometer en principio la responsabilidad penal del acusado, el dicho de los funcionarios aprehensores no fue corroborado por ningún testigo alguno durante el debate. De esta manera es valorado y apreciado esta probanza documental. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana SAIDA BARRIOS MORANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.513.663, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Mi declaración es que mi sobrino pasó por mi casa, invitó a mi hijo a comer perro calientes y mi hijo se dijo que él estaba lleno que acababa de comer, el no fue porque estaba lleno, mi sobrino se fue solo a donde siempre se juntaban todos los sobrino, al día siguiente nos enteramos que lo habían detenido, nosotros nos sentimos extrañados de eso, de lo que lo acusaban es lo que puedo decir con respecto a él, es todo”.
A preguntas de la defensora técnica responde; “Exactamente la hora no la sé decir, pero eran como las 8 y media a 9, de la noche. Yo vivo a tres cuadras del perro caliente, si mi sobrino trabajaba, era vigilante en una compañía ya se había retirado de la compañía, no sé si le habían dado liquidaron, me comentó que había un policía por medio de falda, de la novia, que había un policía como quien dice enamorado, problemas de falda, eso fue nos días antes, no sé qué policía, yo no me quise meter en eso, yo se que era la novia pero no sé el nombre, es todo”
A preguntas del Fiscal responde: “ Yo a la una de la madrugada estaba en mi casa, por supuesto, si lo detienen porque le consiguieron droga, en el carro de perro calientes no, en mi casa frecuentaban mis sobrinos, mis hijos, mi sobrino pasaba todos los días por allí para mí fue una sorpresa grande y mis hijos también, exactamente me acuerdo que mi hijo llega de 6 y media a 7, el llego como a las 8 y media, el se retiró, se quedaría como media hora más, el se va solo, el andaba con un pantalón de blue jean y una franela no recuerdo el color, la hora porque le calculo la hora que yo me acuesto, después que hago el almuerzo del otro día, es todo”.
A preguntas del Juez responde “Mi hermana me llamo, y me dijo, ella me dijo que a su hijo lo habían detenido, yo le pregunte porque, ella no estaba enterada porque se lo detienen, yo me entero después que lo pasaron para acá, allí es que mi hermana me dice que se lo llevaron por droga, es todo lo que se”.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración manifestó ser tía del acusado de autos. Esta testigo indicó además, que se enteró de la detención de su sobrino luego que éste es trasladado hasta la ciudad de Tucupita. La declaración dada por este testigo no obra ni a favor ni en contra del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana PADRINO BRITO SARAY OBELIN, titular de la cedula de identidad N 19.868.993, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Yo estoy aquí para defender a CARLOS GUACARAN por el delito que se le está acusando, yo estaba allí cuando se bajaron dos tipos del carro lo agarraron y lo pegaron, el no tuvo inconveniente, luego lo metieron en el carro y se lo llevaron, de allí no supe nada de él, el carro no era de policía, estaban vestido de civil, es todo”.
A preguntas de la defensa responde: “Eso ocurrió a las 9 y media, eso era el puesto de perros calientes que estaba ahí, a preguntas de la defensora el fiscal objeta la pregunta la cual, es declarada con lugar, y se ordena a la defensa reformular la pregunta. “Si vi la inspección que le realizaron, no había testigos presentes eran dos funcionarios policiales, no pidieron colaboración a las personas presentes, No sé si se le encontró algo, no estaban en compañía de personas no recuerdo el vehículo, era un carro pequeño. El se sentó en la parte de atrás, el carro no tenia identificación, no tenían uniforme, no habían muchas personas porque ya se estaban yendo, yo lo conozco del barrio, eso no ocurrió en el barrio, afuera, es todo”
A preguntas del Fiscal responde: “Mas a menos como 2 o 3 años, amistad, nos conocimos, en una iglesia, porque es de que lo llevo conociendo nunca he es escuchado hablar nada de él, es injusto que lo estén acusando porque él no cometió ese delito, porque él no es eso, no recuerdo como estaba vestido eso estaba oscuro, a él lo pegaron en lo oscuro, el estaba de aquel lado y yo de este lado, los fines de semana, no recuerdo que día lo detienen, oscuro no, pero si lo revisaron, salió del triunfo, dentro del vehículo iban dos personas con el tres. A preguntas del Fiscal la defensa objeta la pregunta, la cual es declarada sin lugar la objeción, iban dos en la parte de adelante y el iba atrás, recuerdo que estaban vestido de civil, de policía no estaban vestido, no los había visto antes tenían armamentos armas pequeñas, no la puedo describir pero si la cargaban en la mano derecha estabas al lado de el tenia un arma grande la tenía en la mano derecha era un arma grande, no oí nada, porque era tarde de la noche eran las 9 de la noche, el carro trabaja más o menos hasta las 10 no sé cómo se llama el dueño, yo lo que voy es a comprar nada mas, compre y me fui no se qué tiempo no recuerdo, si habían no recuerdo quienes eran, ahí llegan demasiada gente estaban como 10 personas, eso fue mas acá del perro caliente, yo venía iba para mi casa cuando a él lo agarraron y lo pegaron, el ya había cruzado la vía, iba solo, no se hacia donde se dirigía, es todo”
A preguntas del Juez responde; “no recuerdo que tiempo se llevo, no recuerdo como eran esas personas, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la defensa, quien presenció el momento de la aprehensión del ciudadano acusado. Este testigo deponente dio fe que el ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARÁN BARRIOS, fue detenido por dos personas vestidas de civil, mientras éste se encontraba cerca de una venta de comida rápida (venta de perro caliente). Asimismo indicó que a pesar de que se encontraban varias personas en ese lugar, no se les solicitó que presenciaran el procedimiento policial. El dicho de este testigo se contradice con la versión dada por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron en el acta policial que durante el procedimiento, estuvieron presentes testigos, sin embargo los mismos no fueron identificados en la referida acta policial. El dicho de este testigo hace surgir la duda en lo que respecta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado. Este testimonio obra a favor del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GABRIEL DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N 20.567.268, teléfono, 0426.9960608, quien es debidamente impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“En el momento que detuvieron a CARLOS vi que un vehículo particular se bajaron, lo revisaron no vi que le quitaran nada lo montaron en el carro y se lo llevaron es todo”.
A preguntas de la defensa responde: “Presente en el sitio no, pero más adelante si, en el puesto de perro caliente, dos funcionarios, estaban vestido de civil, si el carro era gris, era un impala, yo no vi que llamaran a ninguno ni nada, como no hay sitio de recreación uno sale y se sienta allí, eso es una parada, no hay plaza ni nada por el estilo, nos criamos en el mismo barrio, si trabaje con él en la empresa llamada PARQUI GUAYANA., parqueros en el estacionamiento, si se había retirado, nos retiramos los dos el mismo día, si nos habían liquidado, nos pagaron 5 mil bolívares, el sueldo era 700 bolívares, de 9 de la mañana a 5 de la tarde, si sábado y domingo un día libre a la semana, más o menos como una semana, ese día no tuvimos trato, porque lo vi cuando venía del otro lado de la calle, si vi cuando se retiraron, en sentido al barrio, por allí queda la policía del Estado, el siguiente día, en el momento fuimos y hablamos con la mama y cuando fue a averiguar en la policía le dijeron no estuve ese día en la policía, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: “Mas o menos 11 años, si existe una amistad, no consume droga, esa parada esta después de la Guardia Nacional, y una panadería, a él lo detienen por allí, yo estaba solo, avenida principal del triunfo, como a 25 metros en un puesto que estaba allí, es un puesto de comida rápida como 10 o 15 personas, el día yo se que era carnaval, ya pasaban de la 9 de la noche, No vi a SARAY BRITO, eso estaba oscuro no se distingue la identidad de las personas, el se dirigía al puesto, como a 25 metros, su aptitud fue normal, lo mandaron a pegar y él se pegó, lo pegan contra el carro, cuando vi que lo agarraron me asome a la calle, cuando lo montaron me dirigí a avisar a su familia, porque allá la policía si uno se mete también la agarran con nosotros, no recuerdo como estaba vestido, dos policías, los dos se bajaron uno lo revisaba y el otro estaba al lado el que estaba al lado el arma que ellos usan no escuche, estaba esperando a unos amigos, si ya había comenzado a trabajar como taxista, en la parte de atrás, lo metieron por el lado de la puerta derecha, lo montaron por el lado derecho, uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás con él, allí es claro más adelante un poquito oscuro, hasta la una dos de la mañana, en mi casa a esa hora estoy durmiendo, no recuerdo si fue un lunes, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo de la defensa, quien se encontraba cerca del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano acusado. Este testigo deponente al igual que el ciudadano PADRINO BRITO SARAY OBELIN, dio fe que el ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARÁN BARRIOS, fue detenido por dos personas vestidas de civil, mientras éste se encontraba cerca de una venta de comida rápida, en el sector El Triunfo del Municipio Casacoima de este Estado. Asimismo, indicó que las personas que detuvieron al ciudadano acusado, no estaban acompañadas por ningún testigo mientras efectuaron el procedimiento policial. El dicho de este testigo se contradice con la versión dada por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron en el acta policial que durante el procedimiento, estuvieron presentes testigos, sin embargo los mismos no fueron identificados en la referida acta policial. El dicho de este testigo hace surgir la duda en lo que respecta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado. Este testimonio obra a favor del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciado esta prueba. Así se declara.
7.-Acta de verificación de sustancia de fecha 21 de febrero de 2009, inserta al folio diecisiete (17) de la primera pieza del Asunto, suscrita y elaborada por el funcionario actuante JULIO FUENTES, inspector de la Policía Municipal de Casacoima, estado Delta Amacuro, quien deja constancia expresa de la incautación de una bolsa gris con rayas negras, la cual contenía en su interior 15 bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada perico, con un peso aproximado de 20 gramos.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración, se pudo determinar que la misma está relacionada con la actuación realizada por el funcionario actuante JULIO FUENTES, perteneciente a la Policía del Municipio Casacoima de este estado, quien luego de describir la sustancia incautada en el procedimiento dejó constancia que la misma arrojó como resultado un peso aproximado de 2 gramos de presunta droga. A pesar de que a través de esta actuación el funcionario policial actuante identifica la sustancia que fue incautada en el procedimiento policial, donde resultó detenido el acusado de autos, no hubo ningún testigo que haya presenciado el momento de la incautación para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Esta probanza documental luego de haber sido adminiculada con el resto de los órganos de prueba a criterio de este Tribunal, la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Pineda Perales Hernán Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.995.127, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, se le exhibió los folios 15 y 16 de la primera pieza quien de seguidas expuso:
“recuerdo que en la avenida principal del Triunfo como a la una de la mañana avistamos a un sujeto con una actitud nerviosa lo abordamos y le realizamos de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de personas, estaba pasando dos personas y se le solicito que colaboraran como testigo del procedimiento y se le incauto dentro de sus pertenencias una bolsa grande de presunta drogas.”
A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Alfredo Contreras responde: “no recuerdo el día ni el año cuando eso sucedió. Integraba la comisión Julio Fuente jefe de operaciones. Nosotros transitábamos por la avenida principal íbamos a bordo de la patrulla P-2, es doble cabina de color gris. La camioneta está identificada como policasacoima. Los logos están visibles para cualquier ciudadano común. Yo conducía el vehículo. El inspector Julio Fuentes fue el que me dijo parate ahí que esta un chamo. Eso fue como a la una de la mañana. En la parte donde se encontraba la persona estaba oscura. No se a que dirección se dirigía el sospechoso. Actitud sospechosa es si un ciudadano avista a una comisión y tira algo, o se apresura a caminar, unos corren. La aptitud del sospechoso fue que el hizo para correr. Nosotros ese día nos encontrábamos de guardia. Yo estaba vestido de faena de camisa negra y pantalón negro y el inspector de camisa kaki pantalón kaki. El inspector fue el que dio la voz de alto. Cuando yo me bajo del vehículo le indicamos que se pegara contra el vehículo, levantara los brazos y el estaba renuente a colaborar con el procedimiento. Yo estaba a dos metros de distancia la inspector y al sospechoso. Yo tenía asignado un revolver por el comando. Yo pude apreciar lo que estaba sucediendo. El inspector fue el que practico el cacheo, y se le encontró una bolsa dentro del bolsillo. Yo observe la bolsa era grande, creo de color negra era la bolsa. Cuando el sospechoso se resiste es una actitud sospechosa. Recuerdo que iba pasando una mujer y un hombre, el hombre estaba lisiado tenía un bastón. Las personas estaban transitando por el otro lado de la calle al lado izquierdo. El inspector hizo el llamado a estos ciudadanos. No se encontraban presentes otros ciudadanos. Como a 600 metros existía una vena de comida rápida. En el interior de la bolsa grande tenía varias bolsitas con un polvo de presunta droga. Al momento el inspector verifico la sustancia yo o que hacía era el resguardo. El prepósito de llamar a las otras dos personas es que el procedimiento sea lo mejor posible. Cuando una persona se resiste por lo general dice que eso no era de él, y la presencia de los testigos es para que verifique lo que se pueda incautar. La actitud de Adrián Guacaran era la de no pegarse y no querer colaborar. Visiblemente no había otras personas. El procedimiento duro 30 minutos. Al momento nosotros salimos rápido del sitio para no tener problema con la comunidad. El inspector tuvo que haberle dicho llama a tu familia. Trasportamos a los testigos y al sospechoso en la patrulla. Le entregamos el procedimiento al Inspector Jean Carlos Conde. No se halla a parte del envoltorio mas nada. No recuerdo como estaba vestido el acusado en el momento de su aprehensión. Para mi experiencia personal el polvo es perico. El polvo era blanco.”
A preguntas de la Abg. Daisy Millan Zabala Defensora Publico Cuarta Penal, contestó:
“Si nosotros firmamos los procedimientos policiales en que actuamos. El inspector suscribió el acta policial junto conmigo en este caso particular. Si observe la actitud sospechosa del acusado. Si todas las personas que corran tienen aptitud sospechosa para mi experiencia. Si hay varios funcionarios unos se quedan más lejos, pero si hay dos funcionarios uno tiene que ser de resguardo y estar atento al procedimiento. Exactamente no vi cuando la bolsa sale del bolsillo, pero si cuando el inspector lo tenía en la mano. Me imagino que el inspector en la revisión saco la bolsa. ¿En el momento de la inspección estaban los testigos? Si en el momento de la inspección se encontraban los testigos. Recuerdo que la bolsa era negra. Cuando a una persona le incauta una bolsa grande y dentro están otras presumimos que son distribuidores. Yo no abrí la bolsa, el inspector abrió la bolsa yo estaba en resguardo.¿ Usted vio o no? Si yo vi lo que contenía la bolsa. Contenía un polvo de color blanco. El polvo estaba dentro de varias bolsitas y estaban envueltas en una grande. Mi persona no hizo el conteo de las bolsitas. ¿Diga de que color eran las bolsitas ¿No recuerdo exactamente el color, pero para mi era negra en ese momento. El inspector hizo la incautación del material que se obtuvo. No recuerdo que la persona allá tenido algo más en su poder. No recuerdo quien hizo la remisión de la cadena de custodia. El jefe de investigaciones hace las preguntas a los testigos. Yo estaba a dos metros del procedimiento, el inspector le informa móntate, que cuando llegues al comando tu tendrás tus derechos, tenemos que salir rápidamente porque en muchas ocasiones han intentado quemar la patrullas. Reconoce la firma y contenido del acta de fecha 21 de febrero de 2009. Si la firma es mía la de abajo. Al momento que se le hizo la incautación no recuerdo haberle incautado otra cosa. Al momento de realizarle el cacheo, muchas veces lo llevamos al comando para revisarle bien al comando. Recordar exactamente las palabras lo que vocifero el sospechoso no puedo. Ese día estábamos armado, yo tenía un 38, no sé exactamente que arma tenía el inspector. En uno de los bolsillo me dijo el inspector que le incauto la droga al sospechoso no recuerdo en que bolsillo. No recuerdo cuanto era el peso aproximado de lo incautado. Los funcionarios de investigaciones son los que hacen las remisiones de las actas. ”.
A preguntas del Juez responde “el jefe de los servicios es el que autoriza para que salga la patrulla en operaciones o el jefe de operaciones. No tenemos calabozo y siempre lo sentamos en una silla con una esposas para evitar se evadan.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial efectuado en la comunidad del Triunfo, lugar donde fue detenido el acusado de autos. Este testigo al momento de rendir declaración, reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 21 de febrero de 2009, inserta al folio 15 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, suscrita por los funcionarios Inspector JULIO FUENTES y Agente HERNAN PINEDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Rural del Municipio Casacoima de este Estado, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado de autos. Este órgano de prueba indicó además que era el conductor de la unidad policial y que el inspector JULIO FUENTES, fue quien practicó la detención del hoy acusado, por poseer una bolsa contentiva de una polvo blanco, presunta droga para ese entonces. Asimismo señaló que el procedimiento policial fue presenciado por varios testigos y que luego de practicar la detención del acusado, el mismo fue trasladado hasta la sede de su comando. A pesar que el dicho de este testigo deponente, pudiera comprometer en principio la responsabilidad penal del acusado de autos, su dicho no fue corroborado por ningún testigo durante el debate. A criterio de este Tribunal, el sólo dicho de este funcionario no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al ciudadano acusado, como autor o partícipe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
9.- Acta de reconocimiento Legal Nº 025, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito y elaborado por el funcionario policial Agente MIGUEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro, quien practicó la experticia de reconocimiento a los objetos que fueron incautados en la presente investigación, los cuales fueron descritos como: 1.- un aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados equipos celulares, marca UTSTARCOM, Modelo CDM8964MVO, de color negro con rojo, con su respectiva batería el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Quince (15) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, todos atados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia seca de color blanco, presunta droga cocaína con un peso aproximado de 25 gramos.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo determinar que la misma está relacionada con la experticia de reconocimiento realizada por el funcionario MIGUEL DÍAZ, a los objetos que fueron incautados como evidencias de interés criminalístico, durante la etapa de investigación. Esta experticia cuyo contenido y firma fue ratificado por el funcionario actuante MIGUEL DÍAZ, al momento de rendir declaración en el debate, a criterio de este Tribunal, por sí sola no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado, vale decir, esta probanza sólo demuestra que fueron sometidos a experticia de reconocimiento un equipo celular, marca UTSTARCOM, Modelo CDM8964MVO, de color negro con rojo, con su respectiva batería el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; así como también quince (15) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, todos atados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia seca de color blanco, presunta droga cocaína con un peso aproximado de 25 gramos. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
10.- Declaración rendida bajo juramento por el funcionario policial MIGUEL DÍAZ, adscrito al C.I.C.P.C de la Sub-Delegación Tucupita, quien realizó la experticia de reconocimiento a los objetos que fueron incautados en la presente investigación, los cuales fueron descritos como: 1.- un aparato de emisión y recepción de celdas, de los denominados equipos celulares, marca UTSTARCOM, Modelo CDM8964MVO, de color negro con rojo, con su respectiva batería el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Quince (15) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, todos atados con hilo de color azul, contentivos de una sustancia seca de color blanco, presunta droga cocaína con un peso aproximado de 25 gramos.
Al analizar la declaración dada por este experto, se pudo determinar que su dicho demuestra que se realizó una experticia de reconocimiento a los objetos incautados en la investigación, sin embargo el dicho de este funcionario no demuestra que dichos objetos se encontraban en posesión del ciudadano acusado cuando fue detenido. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana COA BASTARDO EFREIMIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-02-92, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.339.124, ocupación estudiante, estado civil soltera, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El 20 de febrero, cuando estaba dormida recibí la llamada de Carlos Guacaran, ese día no supe mas nada de él, me entere de que estaba detenido por medio de los familiares de él, de allí no supe mas nada de él.”
A preguntas del Abg. Oswaldo Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal: yo no he venido a declarar ante el fiscal del Ministerio Público. Carlos es mi pareja. No tengo conocimiento si Carlos consumía algún tipo de drogas. El 20 de febrero del 2009 recibí una llamada, de Carlos no recuerdo la hora porque estaba dormida. No logre mantener una conversación porque se corto la llamada. Paso una semana cuando yo tuve conocimiento por medio de la mama, que me informo que se lo habían llevado preso y no sé porque. Como pareja no vivamos todavía. No tengo conocimiento si Carlos ha estado involucrado en hechos similares. El fue detenido frente a una tasca donde venden perros calientes.”
A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó: “no estuve presente en la detención de Carlos Adrián Guacaran. El fue detenido el 20 de Febrero no recuerdo la hora. La llamada duro como dos a tres horas. Estábamos hablando de cosas personales. No tuvimos juntos el día de mi cumpleaños el vive en el triunfo y yo en San Félix. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que tenía una relación de pareja con el ciudadano acusado, para el momento que fue detenido. Asimismo indicó de manera clara y sin lugar a dudas que no estuvo presente en el sitio del suceso, cuando se produjo la detención del ciudadano CARLOS ADRIÁN GUACARÁN BARRIOS. A criterio de este Juzgador, esta testimonial no tiene valor probatorio en lo que respecta a los hechos debatidos, toda vez que la misma no presenció el momento de la detención del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
12.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana DANIELA JOSEFINA PALMAREZ AGUEY, venezolana, con cédula de identidad Nº 20.136.660, contenida en los folio veinte 20 inclusive de la pieza Nº 1, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Nueve, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado durante el debate por la entrevistada, quien manifestó que presenció el momento cuando los funcionario aprehensores practicaron la revisión corporal del acusado, encontrándole en su poder una bolsa que contenía en su interior a su vez, otros envoltorio plásticos. Asimismo indicó que su hermano JOSÉ MIGUEL PALMARE AGUEY, también presenció dicho procedimiento policial, sin embargo cuando este testigo rindió declaración en el debate manifestó de manera clara y sin lugar a dudas que no presenció el momento de la incautación. A criterio de este Tribunal esta probanza documental no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AGUEY DANIELA PALMARE, venezolana, nacida en San Félix Estado Bolívar ,fecha 30-07-10989 de 20 años de edad ocupación del hogar, grado de instrucción segundo año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20-136.660, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“nosotros veníamos de una fiesta y un policía nos paro para registrarnos y nos pidió que nos recostáramos de la patrulla, seguimos caminando y la patrulla tenia a un muchacho registrándolo, le revisaron el bolsillo y le sacaron una bolsita, y los funcionarios nos pidieron que nos acercáramos, cuando le sacaron le sacaron la bolsa tenía otras bolsitas.”
A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó: “Yo me acuerdo que fue en Febrero pero no la fecha. Nosotros veníamos por la vía el triunfo. Veníamos mi hermano y yo. Mi hermano se llama José Miguel. Nos revisamos. Recuerdo que les incautaron unas bolsitas, los policías contaron y me dijeron. El muchacho estaba como asustado en esa oportunidad, como si escondía algo. Ellos nos dijeron que los acompañara para tomar una entrevista. No tengo ningún vínculo con el acusado. En ese momento no había más personas presentes en el momento de los hechos.”
A preguntas de la Abg. Daisy Millan Zabala Defensora Público Cuarta Penal, contestó: “Si presencie el registro practicados a los ciudadanos. Había como 4 funcionarios que estaban presenciando el registro. Cuando ellos nos llaman cruzamos la calle y observamos cuando le quitaron los envoltorios. En el triunfo no hay mucha iluminación. A él le encontraron el envoltorios en el bolsillo. Los funcionarios tenían una camioneta gris. Habían otras personas, los funcionarios policiales si portaban unifórmeles. Nosotros estábamos cerca del lugar, donde se estaba registrando a las personas. Los funcionarios lo revisaron y se lo llevaron la comisaría. Nosotros acompañamos a los funcionarios para tomarles la declaración.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien con su relato dio fe que presenció el momento cuando los funcionario aprehensores practicaron la revisión corporal del acusado, encontrándole en su poder una bolsa que contenía en su interior a su vez, otros envoltorio plásticos. Asimismo indicó que su hermano JOSÉ MIGUEL PALMARE AGUEY, también presenció el procedimiento policial, sin embargo cuando este testigo rindió declaración en el debate manifestó de manera clara y sin lugar a dudas que no presenció el momento de la incautación. A criterio de este Tribunal el dicho de esta testigo compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PALMARE AGUEY, venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar ,fecha 14-12-1983 de 26 años de edad ocupación del cabillero, grado de instrucción tercero año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17-431. 449, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“ese fue un día que nosotros veníamos de una fiesta yo venía con mi hermana, venia una patrulla y me reviso a mí, y luego se estaciono unos metros más adelante, a revisar a unas personas y nos llamaron para que fuéramos a ver el procedimiento, lo que habían conseguido unas bolsas. Me preguntaron si habían golpeado al muchacho.”
A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó: “yo transitaba en la avenida principal del triunfo. El resultado del operativo fue revisándome. Yo venía de la fiesta. Como a 100 metros se estaciona de la patrulla. Yo y mi hermana presenciamos la revisión a las personas, los policías me enseñaron uno bolsitas. A una sola persona reconozco. Como 4 funcionarios estaban. Yo no conozco al acusado. Los policías nos montaron en la patrulla yo iba a dentro. Una vez que lo montan en la patrulla nos dirigimos a hacia el comando. El acusado nunca menciono algo. En la avenida principal no había otras Personas. Cuando revisaron los envoltorios dijeron.”
A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Daisy Millan Zabala, contestó: “Yo no vi donde sacaron la sustancia. Yo me encontraba a una distancia como de 100 mtrs. Yo no sé si lo encontraron a él los envoltorios habían como dos personas revisando. “
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que se encontraba a una distancia aproximada de cien metros del sitio del suceso, sin embargo indicó que no observó cuando los funcionarios policiales actuantes, le incautan al acusado una bolsa contentiva de una sustancia que luego resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 11 gramos con 200 miligramos, según experticia química Nº 9700-128-0184, de fecha 27 de febrero de 2009. El dicho de este testigo se contradice con el dicho de la ciudadana DANIELA JOSEFINA PALMAREZ AGUEY, quien afirmó haber visto con su hermano JOSÉ MIGUEL PALMARE AGUEY el momento de la incautación de la droga, objeto de este juicio. Estas declaraciones contradictorias obran a favor del ciudadano acusado y lo eximen de toda responsabilidad penal. Así se declara.
15.- Experticia química Nº 9700-128-0184, de fecha 27 de febrero de 2009, realizado por el Dr. ELISEO PADRINO y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, a una sustancia contenida en 15 envoltorio plásticos de color negro, cuyo contenido resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 11 gramos con 200 miligramos. Esta prueba demuestra que la sustancia contenida en los envoltorios que fueron sometidos a experticia química, dio un resultado positivo para clorhidrato de cocaína. Sin embargo este resultado por sí sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, así como también las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítul, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y por la Defensora Pública Cuarta Penal, los cuales fueron incorporados al debate oral y público, cumpliendo las debidas garantía de Ley, considera esta Tribunal de Juicio Mixto, que las mismas no fueron suficientes para adjudicarle al ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, la autoría del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dicho delito. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta y en su lugar se acuerda la libertad plena del acusado, la cual se materializó desde la sala de Audiencias una vez que fue leída el dispositivo de la presente sentencia. Y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado de Juicio Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ADRIAN GUACARAN BARRIOS, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.303.655, hijo de Lida de Guacaran (v) y Plinio Guacaran (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Guanaguanare, casa N° 320, El Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se hayo impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Peno. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Ordinario, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez Profesional
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
Los Escabinos
FRANK JOSÉ SOTO RIVAS FRANCISCO AVELINO OCHOA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2009-000149
LGCG/acrd
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