REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004075
ASUNTO : YJ01-X-2015-000010
RESOLUCION No. 153-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Solterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita.
VÍCTIMA: Becerra Martínez Raumel del Jesús (Occiso).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Zully Sarabia, Pública comisionada por la defensa Quinta y defensa. Abg. Rodrigo Elizondo, Publica Tercera adscrita a la unidad de la defensa.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PENA: 11 AÑOS 6 MESES DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 1-11-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Soltero, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30-3-2015; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Becerra Martínez Raumel del Jesús (Occiso).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ( hoy 471 y 474 nuevo código), se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO fue detenido en fecha 1-11-2011 hasta el 14-4-2013 fecha en la que se fugó del Centro de custodia y resguardo Guasina, por lo que estuvo detenido 1 año, 5 meses y 13 días. Fue detenido posteriormente en fecha 25-12-2014 hasta la actualidad, por un lapso de 4 meses y 17 días, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 1 año y 10 meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 9 años, 7 meses y 30 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 12-1-2025. Se observa que el penado cometió otro delito en el recinto penitenciario cuándo cumplía la condena, como es el delito de fuga, por lo que no le procede los beneficios establecidos en el artículo 500 del derogado Código orgánico procesal penal, hoy articulo 488 nuevo còdigo, por cuanto el artículo 500 del derogado Código orgánico procesal penal establece como requisito para que le procedan los beneficios, en su numeral 1ero: “ Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día12-1-2025
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-2-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplir la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 15 de mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ