REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000852
ASUNTO : YP01-P-2013-000852
RESOLUCION No. 166-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. YUNIRAI LUGO
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION: ABG. ORLANDO SALVATTI
PENADO: RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.117.970, nacido en fecha 07-07-1993, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 5, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio albañil.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.117.970, nacido en fecha 07-07-1993, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 5, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.117.970, nacido en fecha 07-07-1993, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 5, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de profesión u oficio albañil; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 30-10-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación al penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE laboro en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en mantenimiento desde el 16-3-2013 hasta el 29-10-2014 para un total de trabajo de 1 año, 7 meses y 13 días. En consecuencia se redime un total de 9 meses y 21 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE se encuentra detenido desde el 17-3-2013 hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 2 años, 2 meses y 9 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy 9 meses y 21 dìas al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 2 años,11 meses, y 30 días, faltándole por cumplir 2 años, 4 meses.
La condena impuesta al penado finalizara el día 26-9-2017. Al penado se le tramito la suspensión condicional de la pena, y se está a la espera que la Junta de evaluación multidisciplinaria le practique la evaluación psicosocial a los fines de otorgarle dicho beneficio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado RAYMOND ISAAC MÁRQUEZ MACUARE, para un total de trabajo de 1 año, 7 meses y 13 días. En consecuencia se redime un total de 9 meses y 21 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ