REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004035
ASUNTO : YP01-P-2014-004035
RESOLUCION No. 143-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/12/1995, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Centro Poblado, específicamente en la calle Principal, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.119.591.
DEFENSOR: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
PENADO: RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
PENA: 4 MESES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 4 de marzo de 2015, a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio de EDUARDO VICENTE LEON.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RODOLFO JOSE BLANCO, se encuentra en libertad, y no estuvo detenido en su proceso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 4 meses y cumple la pena el 04-9-2015
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado RODOLFO JOSE BLANCO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentran en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado RODOLFO JOSE BLANCO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social. Se acuerda citar al referido penado que se encuentra en libertad, para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ