REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000411
ASUNTO : YP01-P-2004-000208
RESOLUCION No. 146-2015.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIRREZ
LA SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Publico Penal em matéria de ejecuciòn.
VICTIMA: Estado Venezolano.
PENADO: AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.055.715, residenciado en san Rafael, cerca d ela licorería Don Chema
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 272 del Código penal vigente para el momento que se cometió el hecho , hoy 277.
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones, en fecha 26 de diciembre de 2014, fui convocada mediante Convocatoria Nº 003-2015, de fecha 2-3-2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal del Abg. Alexis Díaz, debido a que el mismo se encuentra realizando suplencia como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado: AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.055.715, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de marzo de 2006, a cumplir la pena de dos (2) dos años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 272 del Código penal vigente para el momento que se cometió el hecho , hoy 277delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de marzo de 2006, este Juzgado de Ejecución, ejecuto la pena impuesta al penado AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL.
En fecha 9 de agosto de 2007 este tribunal de ejecución acordó a favor del penado AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, (hoy 482) la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, por el lapso de un año.
Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado, según informe suscrito por el Licdo. KENNY IDROGO GIL, Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Monagas, quien remite el informe final del penado AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL.
El Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Monagas concluye que el penado finalizò el régimen de prueba impuesto; de tal manera que el penado AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL. durante su permanencia en el régimen demostrò buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; ya que según el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de prueba, no se evidencia que curse otro asunto donde el penado aparezca como imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 hoy 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado AMUNDARAIN LIENDRO ALFREDO ISMAEL, arriba identificado; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 272 del Código penal vigente para el momento que se cometió el hecho , hoy 277, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 hoy 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al consejo Nacional Electoral a los fines de que el ciudadano arriba identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Se acuerda notificar de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Monagas informando de la decisión. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y ofíciese.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RAMIREZ