REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO YJ01-X-2015-000008
RESOLUCION No. 147-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en hacienda del medio, vereda 9, casa Nro. 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979 y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAISY PINTO.
PENADO: LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349.
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

PENA: 4 AÑOS 9 MESES

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 23 de marzo de 2015, a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor de los delitos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado LUIS JOSE PALOMO DURAN, está detenido desde el 31 de octubre de 2014 hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 6 meses y 4 días. En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 4 años, 2 meses y 26 días y cumple la pena el 31-7-2019
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado LUIS JOSE PALOMO DURAN, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentran en libertad.




DISPOSITIVA



En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado LUIS JOSE PALOMO DURAN, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social. Se acuerda solicitar el respectivo traslado del penado para el día 8 de mayo de 2015, hora 9:00 de la mañana a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ