REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148
ASUNTO : YP01-P-2012-000148
RESOLUCION No. 148-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI defensor público de ejecución.
PENADO: RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1980, edad 35, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), grado de instrucción bachiller; ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, estado civil: soltero; domiciliado en Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO DELTA AMACURO

PENA: 12 AÑOSDE PRISION.





DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL


En fecha 23 de abril de 2015, se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1980, edad 35, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), grado de instrucción bachiller; ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, estado civil: soltero; domiciliado en Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se le entregue un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: TOYOTA,, Modelo: Corolla, año 1996 color gris, Serial de carrocería AE1019822845, serial de motor 4AL197332, placa FAA-07P, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando documentos de propiedad en original y en copia fotostática y el acta de negativa de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Revisados los documentos y el acta de negativa de entrega de vehículo en la cual el fiscal séptima en fecha 22-4-2015, niega la entrega del vehículo incautado, indicando que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla, año 1996 color gris, Serial de carrocería AE1019822845, serial de motor 4AL197332, placa FAA-07P, por cuanto SE ENCUENTRA SOLICITADO COMO INCRIMINADO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) EN LA INVESTIGACIÓN K-12-0259-00076 …..Por tal razón lo procedente en derecho es, como en efecto se hace NEGAR la entrega del mencionado vehículo. Es todo....”

Se observa que a la presente fecha el expediente YP01-P-2012-000148 se encuentra en la etapa de ejecución, que efectivamente el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO COMO INCRIMINADO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) EN LA INVESTIGACIÓN K-12-0259-00076 tal y como consta en experticia realizada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro. Sin embargo los documentos de propiedad del vehículo determinan que el legitimo propietario es el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223 y la etapa de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo.


Este Tribunal de Ejecución, revisados como ha sido el acta de audiencia de presentación, acta de audiencia preliminar y el acta de audiencia de juicio, observa que el vehículo no se le decreto incautación, ni confiscación, así mismo en esta etapa del proceso ya concluyo la respectiva etapa de investigación y se realizaron las respectivas experticias al vehículo. La etapa de investigación ha concluido con la presentación del acto conclusivo, razón por la cual ya no es necesario que el vehículo se encuentre retenido.


DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN


Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ JOEL, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando: , niega la entrega del vehículo incautado, indicando que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla, año 1996 color gris, Serial de carrocería AE1019822845, serial de motor 4AL197332, placa FAA-07P, por cuanto SE ENCUENTRA SOLICITADO COMO INCRIMINADO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) EN LA INVESTIGACIÓN K-12-0259-00076 …..Por tal razón lo procedente en derecho es, como en efecto se hace NEGAR la entrega del mencionado vehículo. Es todo....”


Ahora bien, se observa que efectivamente fue presentado el acto conclusivo de acusación en la causa, sin que el Ministerio Público solicitase ni la incautación, ni confiscación del mismo, no hay razón alguna por la cual este Tribunal deba negar la entrega del referido bien, que fue retenido con motivo de la investigación en la cual quedaran detenido el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223.

Verificada como ha sido la documentación presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223 y dado que el Ministerio Público, sólo hizo una observación en relación a estar INCRIMINADO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) EN LA INVESTIGACIÓN K-12-0259-00076, la investigación que ya concluyó y por la cual fue condenado el penado RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223. Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de documentos que acreditan la cualidad del solicitante como legítimo propietario del vehículo y a criterio de esta juzgadora no existe impedimento legal alguno para hacer entrega del mismo, ni de las actuaciones se verifica que el automóvil objeto de la presente solicitud haya sido requerido por algún órgano de investigación policial por lo que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: TOYOTA,, Modelo: Corolla, año 1996 color gris, Serial de carrocería AE1019822845, serial de motor 4AL197332, placa FAA-07P, a su legítimo propietario RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1980, edad 31, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), grado de instrucción bachiller; ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, estado civil: soltero; domiciliado en Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien presento documento de compra y venta, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el notario primero de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar y el cual quedo inserto bajo el no. 30, tomo 159 de los libros de autenticaciones respectivos y anexo Certificado de registro de Vehículo, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: TOYOTA,, Modelo: Corolla, año 1996 color gris, Serial de carrocería AE1019822845, serial de motor 4AL197332, placa FAA-07P, a su propietario RAMÓN ANTONIO LARA PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1980, edad 31, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), grado de instrucción bachiller; ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, estado civil: soltero; domiciliado en Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien presento documento de compra y venta, de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por el notario primero de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar y el cual quedo inserto bajo el no. 30, tomo 159 de los libros de autenticaciones respectivos y anexo Certificado de registro de Vehículo, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. En consecuencia, se acuerda oficiar al Estacionamiento Dayana de esta ciudad, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a los fines que el vehículo en mención sea excluido del sistema SIIPOL.


Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Estacionamiento Dayana de esta ciudad y al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ