REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003166
ASUNTO : YJ01-X-2011-000026
RESOLUCION No. 149-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION ABG. ORLANDO SALVATTI
PENADO: MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
PENA: 10 AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones, en fecha 26 de diciembre de 2014, fui convocada mediante Convocatoria Nº 003-2015, de fecha 2-3-2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal del Abg. Alexis Díaz, debido a que el mismo se encuentra realizando suplencia como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Guárico a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

El penado: MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo redimida en fecha 15-5-2012 por un tiempo de 03 meses , 18 días y 12 horas.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Guárico dictó decisión en fecha 5-3-2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado MARIO SERGIO TOVAR, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Guárico, en relación al penado MARIO SERGIO TOVAR que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Guárico, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Guárico emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado MARIO SERGIO TOVAR laboro en la venta de empanadas y comida en el Internado Judicial de Guárico, desde el 1-9-2013 al 28-2-2015 para un total de trabajo de 1 año, 5 meses y 27 días. En consecuencia se redime un total 8 meses y 28 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Guárico, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado MARIO SERGIO TOVAR está detenido desde el día 06-08-11, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 3 años y 9 meses, ahora bien al sumar el tiempo de la redención de fecha 15-5-2012 que fue de 3 meses y 18 días , mas el tiempo de redención del día de hoy que es de 8 meses y 28 días, al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 4 años, 9 meses y 16 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 5 años, 2 meses y 14 dìas de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 20-7-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es inoficioso por extemporáneo.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta es inoficioso por extemporáneo.
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta es decir, el 20-2-2017

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado MARIO SERGIO TOVAR, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-7-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-1-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al Penado MARIO SERGIO TOVAR, en un tiempo para un total de trabajo de 1 año, 5 meses y 27 dìas. En consecuencia se redime un total 8 meses y 28 dìas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ