REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000067
ASUNTO : YP01-P-2012-000067
RESOLUCION No. 150-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION ABG. ORLANDO SALVATTI
VICTIMAS: WUILMER DE LA CRUZ GIBORY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.861.460; AMARILIS VICTORIA HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.514.885, madre del occiso JOE NEK SOL HERNÀNDEZ e ISMAEL JOSÈ YAGUARAIMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.292.013, padre del occiso CRISTOPHER JOSÈ YAGUARAIMA BRAVO.
PENADO: JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett.
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada.
PENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Oriente Monagas a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado PENADO: JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, así como en el Centro de Custodia y Resguardo Guasina, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El penado: PENADO: JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo condenó a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; Cooperador en el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MEDINA WUILMER DE LA CRUZ, JOE NEK SOL HERNANDEZ (OCCISO) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA BRAVO (OCCISO).
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Oriente Monagas, dictó decisión en fecha 4-9-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Oriente Monagas, en relación al penado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Custodia y Resguardo Guasina y en el Internado Judicial de Oriente Monagas, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Oriente Monagas emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES laboro en el Centro de Custodia y resguardo Guasina desde el 19-1-2012 al 7-12-2012 como comerciante, por lo que se le redime en 10 meses y 18 días para un total de 5 meses y 9 días. En el Centro Penitenciario de Oriente Monagas desde el 20-3-2013 al 3-9-2014, en la elaboración de artesanía, por lo que se le redime en 1 año, 5 meses y 13 días para un total de 8 meses, 21 días y 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Oriente Monagas, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES está detenido desde el día 19-1-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 3 años, 3 meses y 19 días, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy que es de 1 año, 2 meses y 12 horas, al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 4 años, 5 meses, 19 días y 12 horas, de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 15 años, 6 meses, 11 días y 12 horas.
La condena impuesta al penado finalizara el día 19-11-2030, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, es decir 19-11-2015
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta es decir 19-8-2016
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta es decir, el 19-3-2024
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 19-11-2030.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-11 2025, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al Penado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, quién laboro en el Centro de Custodia y resguardo Guasina desde el 19-1-2012 al 7-12-2012 como comerciante, por lo que se le redime en 10 meses y 18 días para un total de 5 meses y 9 días. En el Centro Penitenciario de Oriente Monagas desde el 20-3-2013 al 3-9-2014, en la elaboración de artesanía, por lo que se le redime en 1 año, 5 meses y 13 días para un total de 8 meses, 21 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ