REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000065
ASUNTO : YP01-D-2015-000065
RESOLUCIÓN : 1C-053-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, recibido por este Tribunal en fecha 27/04/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron investigados en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 18-03-2007, en la cual la denunciante IDENTIDAD OMITIDA manifestó que los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en varias oportunidades han agredido física y verbalmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en las afueras de la escuela ubicada en paloma, siendo las 12:00 del medio día, en fecha 18-03-2013, no mencionando testigo alguno, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/03/2013, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, aun cuando se trata de un delito, no basta con el dicho de la victima sino que concurrentemente deben existir elementos que demuestren la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad de alguna persona en el hecho y siendo que la prueba científico como lo es el Reconocimiento Legal realizado a la victima que determina como resultado que no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 18/03/2007, en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 18-03-2007, en la cual la denunciante IDENTIDAD OMITIDA manifestó que los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en varias oportunidades han agredido física y verbalmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en las afueras de la escuela ubicada en paloma, siendo las 12:00 del medio día, en fecha 18-03-2013, no mencionando testigo alguno del hecho.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, aun cuando se trata de un delito, no basta con el dicho de la victima sino que concurrentemente deben existir elementos que demuestren la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad de alguna persona en el hecho y siendo que la prueba científico como lo es el Reconocimiento Legal realizado a la victima que determina como resultado que no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 18/03/2007, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual la denunciante IDENTIDAD OMITIDA manifestó que los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en varias oportunidades han agredido física y verbalmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en las afueras de la escuela ubicada en paloma, siendo las 12:00 del medio día, en fecha 18-03-2013, no mencionando testigo alguno del hecho. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/03/2013, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, aun cuando se trata de un delito, no basta con el dicho de la victima sino que concurrentemente deben existir elementos que demuestren la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad de alguna persona en el hecho y siendo que la prueba científico como lo es el Reconocimiento Legal realizado a la victima que determina como resultado que no presento lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Oficio sin numero de fecha 13-02-2012, suscrito por el Supervisor Jefe Pérez Marcano Noel y remitido al Fiscal Superior del Ministerio Publico; Oficio Nº 9700-251-s/n, de fecha 18-03-2013, dirigida al jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2014, donde dejan constancia que se traslado con la víctima al lugar de los hechos, quien identifico plenamente al investigado. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Oficio Nº 9700-251-225, de fecha 20-03-2013, donde se deja constancia de que se recibió resultado de Reconocimiento Médico Legal. Oficio s/n, de fecha 18-03-2013, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, para que practique las diligencias pertinentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a los imputados y a la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA