REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000049
ASUNTO : YP01-D-2015-000049

RESOLUCIÓN : 1C-051-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 02/04/2015, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días. Y la prohibición de acercarse a la víctima, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio (SE OMITE LOS DATOS FILIATORIO DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGO). El Ministerio Público Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días. Y la prohibición de acercarse a la víctima, Consigno trece (13) folios de actuaciones complementarias Solicito copia del acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Leda Mejías “oída y visto la precalificación fiscal y por cuantos los delitos preclasificado no se encuentra en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la defensa está de acuerdo con las presentaciones ante el tribunal, visto que existe concurrencia de adulto la defensa solicita la conexidad según el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y solicita sea remitido al equipo multidisciplinarios, solicito copia simple del presente acto. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DESUR-SIP-83-2015, de fecha 01/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Denuncia de fecha 01/04/2015, realizada a la victima de autos de los cuales se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por ante funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sus delegación Tucupita, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 9, de Caso GNB-CZ61-DESUR-SIP-084-01-ABR-2015, Nº de registro 9, de fecha 01-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana; Reconocimiento Legal Nº 0210 de 02-04-2015, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 06/02/2015, Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0106 de fecha 02-04-2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio (se omite los datos filiatorios de conformidad a la ley de protección de victimas y testigo), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30días, y la Prohibición de acercarse a la victima por el u otra persona.
TERCERO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda la conexidad de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por lo que se deberá remitir copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control correspondiente.
QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA