REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000073
ASUNTO : YP01-D-2015-000073
RESOLUCION: 1C-045-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada el día Jueves 30/04/2015, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Marquez, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 28/04/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día martes 28 de abril de 2015, funcionarios de la policía estadal, siendo las 16:45, horas de la tarde, reciben llamada telefónica anónima, manifestando que en sector los cañitos de guasina, había un vehículo con dos sujetos sospechosos, razón por la cual se trasladan al lugar, donde avistan un vehículo de color verde, con dos ciudadanos abordo, a los cuales se le dio la voz de alto, se le indico que bajaran del vehículo y los mismo manifestaron ser los dueños, se le solicitó documento de titularidad manifestaron que no tenían documentos de vehículo, donde el que se encontraba conduciendo el vehículo mostro una licencia de conducir de segundo grado a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde uno de los ciudadanos en su bolsillo del pantalón se le encontró un teléfono celular marca blacKberry, modelo thor y al otro el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, al momento de visualizar dicho vehículo no se avisto ninguna persona ni residenciada en el lugar de los hechos que pudiera servir como testigos ya que era una vía de transito de agricultores, procediendo a trasladares hasta la comandancia de la policía, se verifica la procedencia del vehículo donde se presento un ciudadano quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el vehículo era de su procedencia y que le fue robado el día 17/04/2015, cuando realizaba labores de taxista, uno sujetos le solicitaron una carrera para el sector de Rómulo Gallegos, donde los sujetos con arma de fuego, lo despojaron del mismo y que ya el había denunciado en el GAES. Se le notifico que quedaría detenido se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contemplada en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual solicito 1.- Se decrete la detención en flagrancia y que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem. Solicito copia certificada de la presente acta. Consigno 20 folios útiles. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: el caso es que me piden una carrera en calle bolívar, que si lo puedo llevar a Rómulo Gallego, le digo que si, cuanto es el precio, le digo que 80 bolívares, hay uno que se monta detrás de mí y el muchacho que estaba al lado mío, me dirijo a Rómulo Gallego, cuando llegando a la esquina del CICPC, por la segunda entrada me dice el chico que va al lado mío, llegando a la segunda casa me colocan un revolver en el cuello me dice cruza, a los 15 metros, me dijo para el carro, no hagas nada, si te mueves te doy un tiro, para el carro, cuando lo parre le dice al muchacho no te bajes tu, me volvió a decir no hagas nada porque te voy a dar un tiro, me hizo a un lado me dijo arranca y él se metió en el vehículo y yo me fui al modulo policial. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico ¿diga usted si se encuentra presente en la sala una de las persona que le solicito la carrera a Rómulo Gallego? si ¿esta persona que usted señala iba adelante o detrás? en la parte detrás ¿es la persona que le coloco el revólver en el cuello? si ¿fue la misma persona que le dijo a usted que si hacía algo, le iba a dar un tiro? si. Es todo.

El adolescente, una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción expone: “yo estaba en mi casa, el que participo fue el primo mío y me dijo primo me robe un carro, el llamo al señor pidiendo rescate, me dijo que no le echara paja, yo no me quería montar, le dije no quiero peo, pero después me monte, y nos dirigimos vía cocuina, nos bajamos y comenzamos a caminar, en eso el me dice viene los pacos y sale corriendo, a él lo agarran primero, yo seguí caminando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿Cómo se llama tu primo? IDENTIDAD OMITIDA, ¿porque cambiaste de opinión y decidiste montarte? El me dijo que me montara que no me iba a pasar nada ¿tú tienes un apodo? Si API. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Tribunal hizo preguntas. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expone: “Buenos tardes a todos los presentes buenas tarde revisada la presente actuación puede verificar la defensa que efectivamente se encuentran conculcados derechos intrínseco del adolescente puesto que efectiva, la detención se produce el día miércoles 28 de abril del presente año, a las 6:30 de la tarde constatándose que efectivamente se violenta norma de orden constitucional y muy especialmente la norma establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el detenido en flagrancia debió ser conducido y presentado en un lapso de 24 horas ante el juez, de la misma forma la defensa va solicitar en aras del interés superior que asiste al joven así como la prioridad absoluta, la presunción de inocencia, se le imponga una medida cautelar de la prevista en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia, se le acuerde la realización de todos los informes respectivo con un equipo multidisciplinario, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, oído los alegatos de cada una de las partes, revisadas las actas que conforman la presente causa, la precalificación dada por el Ministerio Publico, la declaración del adolescente hoy imputado y los alegatos que a su favor realiza la defensa pública, observa quien aquí decide que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observándose de las misma fundado elementos de convicción, que hasta la presente etapa hacen presumir que quien aquí decide que el imputado de hoy pudiera ser el autor o participe en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes contemplada en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, argumentado ello con el acta de investigación policial suscrito por funcionarios adscrito a la policía del estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar donde se produce la detención del adolescente hoy imputado, así como la incautación del vehículo quien fue despojado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se evidencia el acta de entrevista de la víctima de auto, en relación a los hecho ocurrido el 27 abril del presente año, realizando labores de taxista fue despojado de su vehículo automotor, asimismo se evidencia el registro de cadena de custodia Nº 042-2015, en el cual tenemos como evidencia física colectada en el procedimiento un vehículo, modelo sedan, con las características dada por la victima de auto en su acta de entrevista, asimismo un llavero contentivo de llave y control de alarma del referido vehículo, teléfono celular marca blackberry incautado en dicho procedimiento, por lo que considera esta juzgadora que la precalificación dada se acoge a los hechos plasmados en actas por los cuales se procedió a la detención del adolescente imputado y en virtud de ellos decretar la aprehensión flagrante del adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención del adolescente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, asimismo tomando en consideración los elementos que trae en la presente etapa la Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 28/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista de fecha 28/04/2015, formulada por la victima de autos ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 042-2015 de fecha 28-04-2015, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 043-2015 de fecha 28-04-2015, Inspección Técnica Criminalística Nº 0678 de fecha 29/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Avalúo Real Nº 029 de fecha 29/04/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03/04/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro en relación a los adolescentes de sexo de sexo masculino y en relación a la Adolescente Adriannet Rodríguez el Comando de la Policía del Estado.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes contemplada en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento.
QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía Estadal y a la Presidencia de este Circuito judicial Penal a los fines de informar la presente decisión.
SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
SEPTIMO: Agréguese los 20 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA