REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000070
ASUNTO : YP01-D-2015-000070
RESOLUCION : 1C-046-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Miércoles veintinueve (29) de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. La remisión copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 27/04/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día martes 27 de abril de 2015 y siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector Casacoima, por el sector 02 de Brisa del Triunfo, Parroquia Manuel Piar, llegando a la altura de la iglesia evangélica testigo de Jehová, avistan a un ciudadano que venía caminando, el cual al notar la presencia policial, mostro nerviosismo, y se devolvió, se le dio la voz de alto, se le solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, este manifestó que no tenía nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre su ropa específicamente entre la cintura un arma de fuego, con las siguientes características: de fabricación rudimentaria (tipo escopeta corta) empuñadura recubierta de material sintético, de color negro natural, con guardamonte y gatillo de metal en el interior del cañón se encontraba un cartucho fabricado de material sintético de color rojo y base de metal de color natural, se le indico que quedaría detenido. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “yo venía saliendo del cybert, estaba pasando una música del teléfono, iba un ciudadano adelante mío, en eso venia la patrulla de frente, el se devolvió y soltó el arma, nos pegaron y no se llevaron, me quitaron el teléfono, me llevaron para el comando y a él lo soltaron a mi no, me consiguieron nada. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos día a los presentes, invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica vuelve a mostrar preocupación y sin ánimo de cazar alguna pelea con los cuerpos de seguridad del estado, en este caso PEDA, acantonada en el Municipio Casacoima, aprehende a este adolescente que por cuestión del destino tropieza en vía pública con otro ciudadano quien efectivamente queda portando una presunta arma de fuego de fabricación casera, de la que se denomina chopo y que luego de esa aprehensión de los ciudadanos lo suelta como pretendiéndole hacer responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador de esa arma de fuego, lo manifestado por este adolescente es sumamente claro visto que seguimos observando la aprehensión de cualquier ciudadano sin la presencia de testigo alguno y es contradictorio el acta policial cuando estos funcionarios actuantes señalan que venía un ciudadano caminado y que al ver la comisión policial mostro cierto nerviosismo, y se devolvió esto hizo presumir a ese funcionario que esa persona estaba escondiendo algún objeto, y cuando le practican la revisión corporal le consiguen dentro de la cintura, allí mismo, podemos observar que cuando los funcionarios tenían conocimiento de que se trataba de un adolescente le violentan sus derechos constitucionales específicamente los contemplados en el artículo 46 de nuestra carta magna, eso además de lo contemplado en los artículos 538 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando digo esto ciudadano juez es porque colocan al escarnio público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando en un diario de circulación regional específicamente notidiario de fecha miércoles 29 de abril 2015, fotografías interna donde funciona el destacamento de la policía del estado Delta Amacuro en Casacoima y donde se observa claramente la humanidad de este adolecente, lo colocan además de espalda la presunta arma decomisada en ese procedimiento, así las cosa en este caso que nos ocupa es por lo que voy a solicitar al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Doctora Mariana Marín, la nulidad de las actuaciones policiales a cargo de la policía del estado llevado a cabo por los funcionarios: Gutiérrez José, Ramos Ventura aun cuando no suscribe el acta, Juan García, Rincón Néstor, también voy a solicitar la apertura de procedimiento administrativo y penales por permitir dentro de esas instalaciones policiales, se hayan tomado fotografía de este adolescente y se haya colocado al escarnio público, en sentencia reiterada del TSJ, el solo dicho de los funcionario no hace plena prueba y en el caso de acordarle la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decrete a su favor una libertad sin restricciones para el mismo. Solicito copias simples de la presente acta. Consigno el diario de circulación regional. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, Como punto previo en virtud de la solicitud de nulidad de las actuaciones levantada por funcionario del centro de coordinación policial Casacoima, adscrito a la comandancia de la policía general del estado Delta Amacuro, solicitado por la defensa publica en este acto y una vez analizados los mismo en el presente asunto, declara este tribunal sin lugar dicha solicitud ya que considera que quien aquí decide que dicho procedimiento se encuentra dentro del marco legal y ajustado a derecho, observándose que los funcionarios a vistan a esta persona quien al notar la presencia de la comisión policial mostro nerviosismo y se devolvió, por lo que proceden a darle voz de alto, informándole al mismo que son funcionarios de la policía del estado, se entrevistan con el mismo y se le manifiesta que iba a realizarle una inspección a persona lográndole incautar dentro de su ropa específicamente en la cintura una arma de fuego de fabricación rudimentaria (tipo escopeta corta) empuñadura recubierta de material sintético, de color negro natural, con guardamonte y gatillo de metal en el interior del cañón se encontraba un cartucho fabricado de material sintético de color rojo y base de metal de color natural, por lo que proceden estos funcionarios a informal que quedaría detenido, haciendo lectura de sus derechos, asimismo se observa el registro de cadena de custodia numero 304-2015 de fecha 27 de abril del 2015, en el cual encontramos evidencia física colectada el arma de fuego tipo escopeta y el cartucho ya descrito, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de loa hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el comando de la policía municipal acantonada en Casacoima, se ordena oficiar a la policía municipal de la presente decisión y así mismo que deberá informar de manera mensual sobre el cumplimiento de la misma, asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de ponderar la posibilidad de realizar las investigaciones y sanciones pertinentes a los funcionario actuantes en este procedimiento quien presuntamente violaron el derecho de la confidencialidad y permitieron la publicidad del adolescente en el diario local notidiario en su página 23 y 24 de fecha 29 de abril del año 2015, observa quien aquí decide que las misma vestimenta que se observa en las fotos del diario, es la misma vestimenta que presenta el adolescente hoy imputado en esta sala de audiencias, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Flagrancia, de fecha 27/04/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27/04/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la comandancia de la Policía Municipal acantonada en el Municipio Casacoima.
CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
SEXTO: Líbrese Oficio a la Policía Municipal, acantonada en el Municipio Casacoima a los fines de informar la presente decisión y así mismo que deberá informar de manera mensual a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de ponderar la posibilidad de realizar las investigaciones y sanciones pertinentes a los funcionario actuantes en este procedimiento quien presuntamente violaron el derecho de la confidencialidad y permitieron la publicidad del adolescente en el diario local notidiario en su página 23 y 24 de fecha 29 de abril del año 2015.
NOVENO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Líbrese boleta de Egreso.
DECIMO: Agréguese el diario consignado por la Defensa.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA