REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000072
ASUNTO : YP01-D-2015-000072

RESOLUCION : 1C-047-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día jueves treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. La remisión copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 28/04/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día martes 28 de abril de 2015, funcionarios de la policía municipal del Municipio Tucupita. siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde en labores de patrullaje en la vía nacional, adyacente a empresa polar, reciben llamada telefónica de parte del supervisor Rojas Pedro, quien manifestó haber recibido información sobre un presento hurto, en el sector el palomar, primera calle cerca de la invasión, se trasladan al lugar, en el cual logran avistar a una ciudadana quien hizo llamado mediante señas y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, participando que en su residencia había sido víctima de un hurto, motivo por el cual se apersona donde reside la presunta víctima, donde se contacto la veracidad de la información, se le pregunto si tenía indicio de quien podría ser el autor, haciendo conocimiento que su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la residencia en horas temprana y que también el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual sospechaba de ambos, se realizo un recorrido con la finalidad de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde en una de las calles adyacentes la victima nos señalo a la ciudadana a quien se le dio conocer la presencia policial solicitándole que si portaban un objeto de interés criminalistico, lo exhibieran, no sacando a relucir nada se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente las ciudadanas ya identificadas manifestaron a voz viva ser responsable de los acontecimientos pero a su vez mencionaban a dos ciudadanos mas como participe, y que sabían donde podrían ser ubicados, los funcionarios se trasladan hasta la calle Nº 06, siendo atendido por una adolescente quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA y adyacente al lugar se encontraba un residente quien también fue señalado por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA solicitándole que si portaban un objeto de interés criminalistico, lo exhibieron, no sacando a relucir nada, se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, una vez estando los cuatros ciudadanos en conjunto iniciaron una disputa entre ellos declinándose las responsabilidades del hecho perpetrado, motivado a esto los ciudadanos optaron por confesarse todos como autores participes del hecho, indicando los objetos sustraídos de la residencia se encontraban ocultos dentro de un maleza, ubicada cerca de la invasión del palomar, los cuales quedaron descrito de la siguiente manera: un televisor plasma de 32 pulg, dos televisores marca Hailer de 26 pulg, de 29 pulg, quien la victima lo identifico como de su propiedad. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Consigno 26 folios útiles. “Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: “yo venía saliendo del cybert, estaba pasando una música del teléfono, iba un ciudadano adelante mío, en eso venia la patrulla de frente, el se devolvió y soltó el arma, nos pegaron y no se llevaron, me quitaron el teléfono, me llevaron para el comando y a él lo soltaron a mi no, me consiguieron nada. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal hicieron preguntas, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías quien expone: “Buenas tarde a todos los presentes, visto la precalificación dada por la representante Fiscal, no se encuentra dentro de los delitos establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición de la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada 15 días, igualmente consta en acta que se viene conculcando los derechos de los adolescente y específicamente de la adolescente hoy presentada ante este Tribunal, como es que la misma debe ser oída ante un tribunal de control desde el mismo momento de su detención, dentro de las 24 horas, pudiéndose verificarse que la misma se encuentra detenida desde el día 28 del presente mes y año, violándose de esta forma el debido proceso, e incluso el derecho a la dignidad a la adolescente y muy especialmente los derechos plenamente establecido en la norma, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que ha sido expuesta ante un medio público mediante fotografía, reseñada en la comisión de un hecho punible, cuestión esta que de conformidad con la norma es violatoria de la norma en comento razones por la que la defensa previa consignado en el instante el ejemplar del notidiario de fecha 30 de abril del 2015, a los fines que existiendo y demostrado como sea quebrantado la norma por parte de los funcionario actuante en el procedimiento, se remita copia de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que dicha institución pondere la apertura de averiguación a los funcionarios respectivo solicito que la adolescente sea remitidas la trabajadora social a los fines de que se realice el informe respectivo, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente, asimismo escuchado los alegatos que la defensa esgrima a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, como punto previo quien aquí decide observa que una vez que se produce la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma fue presentada ante este Juzgado dentro de las 24 horas de su detención, en fecha 29 de abril del año 2015, recibiendo este juzgado las actuaciones correspondiente en esa misma fecha y fijándose la respectiva audiencia de presentación de imputado para el día de hoy 30 de abril de 2015 a las 8:30 de la mañana, ratifica en este acto la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, el contenido de escrito de presentación de imputado presentado conjuntamente con las actuaciones del adolescente qué realizadas las solicitud de correspondiente y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, siendo presentada e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales por este juzgado en tiempo oportuno y respetándosele y garantizándole sus derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las debidas garantías constitucionales por lo que considera quien aquí decide que un vez presentada ante este tribunal, cesa cualquier acto violatorio de su derechos como lo manifiesta la defensa publica en este acto, asimismo considera que quien aquí decide que las acta que conforman el presente asunto acá traído el Ministerio Publico, suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de hurto simple precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 562 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiera ser cada 15 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así mismo debe la adolescente someterse a la cuidado y vigilancia de sus padres o responsable, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 28/04/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 045-2015 de fecha 28-04-2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 046-2015 de fecha 28-04-2015, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 27/04/2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 047-2015 de fecha 28-04-2015, Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2015, Inspección Técnica Criminalística Nº 0674 de fecha 29-04-2015, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, Avalúo Real Nº 054 de fecha 29-04-2015, realizado a los objetos hurtados, Regulación Prudencial Nº 365 de fecha 29-04-2015, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Líbrese boleta de egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de ponderar la posibilidad de realizar las investigaciones y sanciones pertinentes a los funcionario actuantes en este procedimiento quien presuntamente violaron el derecho de la confidencialidad y permitieron la publicidad del adolescente en el diario local notidiario en de fecha 30 de abril del año 2015.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la presente decisión.
OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
NOVENO: Notifíquese a la victima de auto de la presente decisión.
DECIMO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Agréguese los 26 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico y el diario local consignado por la defensa. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA