REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000074
ASUNTO : YP01-D-2015-000074
RESOLUCION : 1C-048-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día jueves treinta (30) de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. La remisión copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico como punto previo manifestó: “El Ministerio Publico quiere hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional que la Fiscalía Principal Quinta tuvo conocimiento de los hechos con ocasión de haberse presentado la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a denunciar que su hija IDENTIDAD OMITIDA, había sido objeto de lesiones por parte de una adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo remitida por el despacho fiscal al CICPC, quien detuvo a la adolescente denunciante y a la adolescente denunciada, siendo informada la representación fiscal el día de hoy al mediodía y no con la celeridad al momento de la aprehensión, procedimiento en el que detuvieron a la adolescente denunciante víctima y a la adolescente denunciada, siendo lo correcto la detención de la última de las nombradas únicamente, razón por la cual se tomaron los correctivos con respecto a lo antes narrados. “El día martes 29 de abril de 2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Municipio Tucupita, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se constituyo comisión conjuntamente con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de la unidad Toyota 30C00142, hacia la Avenida Guasima, específicamente en las adyacencias de la Institución Educativa de nombre la Granja (vía pública), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar la respectiva inspección Técnica del lugar del hecho, de igual manera ubicar e identificar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en la referida dirección nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario MAICKOL BASTARDO (TECNICO), a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar hecho, culminada la misma nos trasladamos hasta la avenida Orinoco, complejo Rodo II, los Tonws House, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar donde reside la adolescente investigada; una vez en dicha vivienda procedimos a realizar reiterados llamados a la puerta principal de la misma, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo orden de ideas se le notifico que nos tenían que acompañar hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez el oficial de guardia, se le entrego el Medicatura Forense con la finalidad de realizarle examen físico, externo a la adolescente en cuestión, donde se tuvo como respuesta que la misma presenta una escoriación en el mentón derecho y en los antebrazos derecho y izquierdo, de igual manera y encontrándonos en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, le manifestamos a la adolescente que quedaría detenida por estar incursa en uno de los delitos Contra las Personas y siendo las 07:30 horas de la noche, se procedió a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a identificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera identificada: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se verifico en el SIIPOL, enlace SIIPOL-SAIME, donde no arrojo, las mismas no poseen registros. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se declare con lugar la libertad sin restricción, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”.
Así mismo las adolescentes expusieron de forma separada, una vez que habían sido impuestas del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron de manera separada libre de apremio y coacción su deseo de no declarar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías quien expone: “Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa vista y revisada las actuaciones, está de acuerdo con las solicitud de libertad sin restricciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la medida cautelar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la salvedad que se requiere que la mismas se realice cada 15 día, por la razón que dicha adolescente cursa estudio en la escuela de talento y en muchas oportunidad se ve en la necesidad de salir de viaje que amerita la competencia, comprometiéndose la defensa conjuntamente con su progenitora a consignar constancia de estudio en los próximos días, solicito que dicha adolescente se remitida a la trabajadora social, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo escuchado los alegatos de la defensa a favor de la adolescente y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, considera que quien aquí decide que las acta que conforman el presente asunto, el Ministerio Publico, ha traído suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser partícipe en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiendo ser estas cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe la adolescente someterse a la cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara con lugar la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna por cuanto considera quien aquí decide que la razón le asiste y no desplego su conducta en la comisión de algún delito, se ordena librar la boleta de egreso de las adolescentes, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Entrevista de fecha 29-04-2015, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañada de su Representante legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Acta de Entrevista de fecha 29-04-2015, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nº 0676 de fecha 29-04-2015, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-04-2015, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita Estado Delta Amacuro, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se desprende del presente asunto que la misma es la víctima en los hechos que nos ocupan y por ende el Ministerio Publico solicito la libertad sin restricciones de la misma como garante de buena fe.
QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice la entrevista de ley a la adolescente: Eukaris Del Valle Gómez Rodríguez.
SEXTO: Líbrese las boletas de egreso.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Delta Amacuro, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la presente decisión.
OCTAVO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a las adolescentes de autos, que se encuentran en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. NOVENO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA