REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000025
ASUNTO : YP01-D-2015-000025
RESOLUCIÒN : 1C-050-2015

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil quince (2015), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día seis (06) de Mayo del año dos mil quince (2015), a las 09:30 a.m, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIAMNYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público subsana error de forma en el escrito acusatorio, inserto a los folios 73 al folio 81 ambos inclusive del presente asunto, así como también, ratifica todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Subsano el escrito acusatorio y solicito se le imponga a los adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO y, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS MESES de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad por ser responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: yo lo no lo vi, cuando me pare conseguí mi casa hecha un desastre, el mayor quedo de abonar algo para la reparación del techo, “Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Denuncia Común, de fecha 19/02/2015, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Regulación Prudencial Nº 131 de fecha 19 de Febrero del año 2015, suscrita por el Detective Agregado Meneses Celeste adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos recuperados.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce a aprehensión de los adolescentes imputados.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 0245, de fecha 19/02/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 0246, de fecha 19/02/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 050-15 de fecha 19/02/2015.
• Acta de Entrevista de fecha 19-02-2015, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
• Avalúo Real Nº 010 de fecha 19-02-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita a los objetos hurtados y recuperados.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), ambos inclusive del presente asunto.

El día 06/05/2015, a las 09:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ, el Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Adrianys Rodríguez. Se deja constancia que la víctima fue debidamente citada.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y expusieron de forma separada cada uno de ellos y libres de apremio y coacción, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. ROBERT MARQUEZ, quien expuso: “Buenos días ciudadana jueza y a todos los presentes, esta defensa previa conversación sostenida con mis representados y sus representantes legales, libres de coacción alguna me informaron su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, copias simples de la presente acta. Es todo.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitieron de forma separada su responsabilidad en los hechos lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.-

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes están en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de OCHO (08) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar el grado de responsabilidad de los adolescentes en los hechos que hoy nos ocupan.
TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente imputado de autos, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimento de OCHO (08) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal “b”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c”, ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES, de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
CUARTO: Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación.
QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO GARCIA