REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000076
ASUNTO : YP01-D-2015-000076
RESOLUCION. Nro. 2C-069-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 8 de mayo de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 07/05/2015, previa denuncia común de la victima la cual manifestó que el día 07/05/2015 aproximadamente a la 01: 00 pm hora de la tarde se encontraba en casa de su mama, cuando de pronto llego mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y empezó a decirme perra, bruja, sapa, conisima de tu madre, y también me dijo que a lo que estuviera sola me iba a pegar. Acta de Investigación de fecha 07/05/201, donde se deja constancia que los funcionarios con ocasión a la denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladado conjuntamente con la víctima al sector lugar este donde vive el Adolescente y quien quedo identificado en auto y se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien no se encontró adherido a su cuerpo pro nada de interés criminalística y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito: Es por lo que solicito sea decretado el procedimiento de Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; que se decrete a al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico donde se imputa a mi representado de la comisión de los delitos precalificados dados por el Ministerio Publico la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ante la coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad, igualmente solicito una evaluación Psicológica y el Informe Social; Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la evaluación psicológica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo quien se ordena librar oficio a la Psicólogo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado
El Secretario
Abg. Cesar Zorrilla