REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000063
ASUNTO : YP01-D-2015-000063
Resolución: Nro.2C-071-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, recibido por este Tribunal en fecha 28 de a Abril de 2015, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de JOVENES DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL TUCUPITA, PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fabricación ilícita y ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, por cuanto de las actuaciones que se iniciaron en fecha 29 de marzo de 2012, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación penal Nro. 10F05-0152-2012, (PEDA-DI-0281-2012) con motivo de la denuncia formulada por el abogado David Aumaitre fiscal 7mo del Ministerio Publico ante Policía del Estado, para que estuviera presente en el centro de formación integral Tucupita, para la lectura de los derechos humanos de los mismos y en compañía de un funcionario de la policía se realizo una requisa y se encontró dinero en efectivo, 2 chopos (armas de fabricación casera), una porción de droga. 1.-Se observa de la revisión del presente asunto, que consta las siguientes actas: 1.-Acta de investigación Policial de fecha 29 de marzo de 2012, emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Benite Wilmar. 2.-Acta de pesquisa de fecha 29 de marzo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Casa de Formación; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. de caso PEDA-DI-0281-2012, de fecha 29 de marzo de 2012; cuyas evidencia físicas colectadas son cinco cartuchos de 16mm, cuatro de color blanco y uno de color rojo; 2 cartuchos 12 mm, de color blanco, la cantidad de 40 y cuatro 44 billetes de veinte bolívares y diez de 980 bolívares, dos armas de fabricación ilícita tipo chopo, dos cargadores de teléfono celulares, un encendedor, una caja de fósforos, un reloj, una lupa, una esclava, dos porciones de presunta droga y dos teléfonos celulares marca Nokia y otro marca Movilnet.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal del delito de ocultamiento de arma de fabricación ilícita y ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hecho y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza como lo es el reconocimiento médico legal de la víctima, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica:
“…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 29 de marzo de 2012, y de la investigación no se pudo identificar nunca a los presuntos imputados, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del JOVENES DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL TUCUPITA, PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fabricación ilícita y ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hecho de conformidad con el literal d del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: JOVENES DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL TUCUPITA, PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fabricación ilícita y ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hecho, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente JOVENES DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL TUCUPITA, Personas aun por identificar, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente JOVENES DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL TUCUPITA, PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego cinco cartuchos de 16mm, cuatro de color blanco y uno de color rojo; 2 cartuchos 12 mm, de color blanco, dos armas de fabricación ilícita tipo chopo, la cual aparece incautada por la Policía Estado Delta Amacuro según acta de investigación penal y según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de enero de 2010 suscrita por el funcionario Wilmer Benite Credencial Nro. 230 y ordenándoles remitir, las mencionadas arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX). Así mismo ofíciese al Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de remitir a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada de conformidad con el Artículo 98, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Notifíquese a la Fiscalía del Quinta del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y Publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El secretario
Abg. Cesar Zorrilla
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