REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000016
ASUNTO : YP01-D-2010-000016
RESOLUCION No- 2C- 067-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO
De la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que en fecha 26 de marzo de 2015, se recibe oficio Nro. 362-2015, del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, informando sobre la situación jurídica del penado IDENTIDAD OMITIDA notificando que el adolescente falleció el día 27 de julio de 2014 a causa de Retrovirus (VIH) síndrome de desgaste orgánico y de Deshidratación severa, hipoatremia, en el hospital Dr. Domingo Luciani de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que Corresponde a este Juzgado emitir decisión por extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo artículo, 300, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio la investigación en virtud que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita estando en labores de patrullaje en la vía principal de del triunfo adyacente al “Liceo Bolivariano Creación del Triunfo”, observando que deambulaban dos sujetos en actitud sospechosa, uno de ellos portaba un bolso, realizándoles la inspección de personas, revisándole el bolso quien portaba una escopeta recortada tipo bastón calibre 12 color níquel con cacha de goma color negro marca Canaima, cama 02.06. y un cartucho para escopeta en su interior de color verde calibre 12 sin percutir, siendo detenido de inmediato y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así de las actas que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal y porte ilícito de cartucho, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados como autor material, cometido en contra del Estado Venezolano. no obstante consta en la presente causa constancia certificada por la Ministerio del Poder popular para los servicios penitenciarios dando fe que hizo entrega formal de la copia certificada del acta de defunción No 14-2319355, y que la causa del fallecimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue Retrovirus (VIH) síndrome de desgaste orgánico y de Deshidratación severa, hipoatremia. Y según certificado de defunción de fecha 30 de julio de 2014, en donde se ha observado que falta una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se ha extinguido a consecuencia de la muerte del imputado, encontrando asidero jurídico en el artículo 48, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Son causas de extinción de la acción penal 1.- La Muerte del imputado”, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3ro, establece que el “sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido” por lo que este Juzgado considera inoficioso continuar con la presente causa, pues luego de acreditada en actas la correspondiente acta de defunción, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 48, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL DERIVADA DE MUERTE DEL IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados como autor material, cometido en contra del Estado Venezolano. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición. Así mismo se ordena la destrucción del arma de fuego escopeta recortada tipo bastón calibre 12 color níquel con cacha de goma color negro marca Canaima, cámara 02.06. y un cartucho para escopeta en su interior de color verde calibre 12 sin percutir la cual aparece incautada por LA Policía Rural del Municipio Casacoima según acta de investigación penal y según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de enero de 2010 suscrita por el funcionario Hugo Pérez cedula de identidad o credencial Nro. 12.124.143 y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada. DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 98, de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Cúmplase.

Notifíquese a todas y cada una de las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla