REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000075
ASUNTO : YP01-D-2015-000075
RESOLUCION Nro. 2C-068-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 5 de mayo de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 03/05/2015, siendo aproximadamente 09:30 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones de Rómulo Gallego cuando recibieron llamado de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA Informando que había sido víctima de robo, en el sector de Rómulo Gallego, cerca de la venta de comida rápida, una vez recibida la información procedieron a trasladarse a hasta la dirección antes indicada para verificar la situación, y se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado y el cual nos las características de los ciudadanos que la habían robado su teléfono celular, por lo que se procedió a la búsqueda por las adyacencias de dicha urbanización, pudiendo visualizar a un ciudadano con las características descritas por la victima, específicamente en una zona boscosa, se procedió a dar la voz de lato y por consiguiente que saliera de dicha zona, seguidamente se le informo que se realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se incauto un teléfono celular con las características antes descrita y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado….Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física….. Acta de entrevista de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y que por llamada por vía telefónica realizada por esta representación fiscal informo que por encontrarse en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar trabajando y no pudo hacer presencia en este acto…..acta de Avaluó real… es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, “E”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 8 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la prohibición del acercarse al sitio de los hechos, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima, Consigno catorce (14) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Yo, me encontraba en le auto bus y me bien por la calle y la chama y vi el teléfono y lo agarre y luego me agarraron. A pregunta del Ministerio Publico respondió Pregunta Que paso cuando llego lo funcionaros Respuesta Nada. Es todo. A pregunta del Tribunal Pregunta: Que estudia Respuesta: 5to año. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor en materia de Responsabilidad Adolescente, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito al tribunal que considere la conducta predelictual por lo que solicito presentaciones cada treinta (30) días visto que dicho adolescente no posee causa alguna con anterioridad.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta Policial emanada de la policía del estado y suscrita por el funcionario Totesaut Mudarra Luis Armando. 2.-. Acta de entrevista de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro de fechas 03 de mayo de 2015; 3.- Acta de Notificación del Derecho de Imputado; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. PEDA-CIP.0323-2015 Nro. de Registro 046-2015, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro de fecha 03 de mayo de 2015. 5.- Acta de investigación Penal de fecha suscrita por el detective Luis Urpin. 6.-Inspeccion Técnica Criminalística Nro. 0706, de fecha 03 de mayo de 2015.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalística para determinar las responsabilidades a que haya lugar, acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C”, “E”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la prohibición del acercarse al sitio de los hechos, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima. Así se decide.
“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C”, “E”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la prohibición del acercarse al sitio de los hechos, asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Se acuerda agregar los Catorce (14) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal, asimismo se acuerda refoliar el presente asunto. DÉCIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes