REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000065
ASUNTO : YP01-D-2011-000065
RESOLUCIÓN 1EL-076-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº1J-007-2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de abril de 2015.
. Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de mayo de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia de apertura a juicio por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acta cursa inserta a los folios 153 al 156 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA..
Y mediante sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2015, se determina: (Sic)
(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia realizada en fecha 08-04-15, en la cual el hoy joven adulto acusado JESÚS GREGORIO CHALÓN RODRÍGUEZ, admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada 31/03/2011, suscrita por el funcionario agente Adan Polanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita estado Delta Amacuro en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas donde se dejó constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos así como de la aprehensión del adolescente. ACTA POLICIAL de fecha 30/03/2011 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE DENUCNIA COMUN Nº 112 de fecha 30/03/2011 correspondiente a la averiguación penal Nro. GN-CVC-DVF-911-SIP 160-2011 realizada por el Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por la ciudadana IDENRTIDAD OMITIDA. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/032015 realizada por la ciudadana DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON, en su condición de víctima. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/032015 realizada por la ciudadana RONNY SALAZAR en calidad de testigo referencial. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 448 de fecha 31/03/2011. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-259-080 de fecha 31/03/2011, suscrita por el funcionario (Agente) CARLOS MONTILLA adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Tucupita estado Delta Amacuro, en el cual describen los bienes objeto de robo y que fueron recuperados, estimando su valor en la cantidad “…(Bs. 3.400,oo)...”; por lo que se encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS. Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Así también, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del procesado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta su interés superior. En ese orden de ideas es necesario destacar que el proceso penal seguido a los adolescentes y a aquellos que alcancen la mayoría de edad y que sigan procesados por la jurisdicción especial tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y en virtud de que nos encontramos ante un Adolescente primario, que actualmente se encuentra cumpliendo con el deber de todo ciudadano de estar incorporado al área laboral contribuyendo con los gastos de su grupo familiar , y hasta los actuales momento en este Sistema Organizacional Juris 2000, no existe constancia de que el joven haya vuelto a estar incurso en la comisión de otro delito, es por lo que, esta Juzgadora considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad.
SANCION
Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del joven adulto IDENRTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las víctimas. b) La comprobación que el adolescente acusado, ha participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer el delito por el cual fue acusado pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que el hoy joven adulto ha comprendido su deber con la sociedad y en especial con su familia, al estar trabajando cumpliendo con la obligación de manutención, lo que evidencia su interés en alejarse de la comisión de delitos, por lo que la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continué con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva y se logre su desarrollo integral. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista y coautor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el hoy joven adulto está siendo acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, el ciudadano acusado se encuentra encaminado a una reinserción social, incorporado al área laboral, y según se verificó en el sistema iuris 2000 fue esta la única causa seguida en su contra por lo que debe considerársele un infractor primario, por cuanto no se evidencia que esté incurso en la comisión de otros delitos, razones estas que deben considerarse a los fines de la imposición de medidas no privativas de libertad establecidas en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 20 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo ha manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.
Demostrado como ha sido la responsabilidad del hoy joven adulto, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; y tomando en cuenta los esfuerzos hecho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en lograr ser útil a la sociedad, se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, las cuales deberán ser cumplidos de forma simultánea, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL E ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de cumplimiento de DOS (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de cumplimiento de seis (6) meses todas de cumplimiento simultaneo. Dichas Reglas de Conducta consistirán en: - Permanecer trabajando debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y prohibición de portar armas de ningún tipo -Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso de ley. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación e Libertad Asistida informado de la presente decisión. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-007-2015 (…).
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y además la Jueza de Juicio observó que “El Adolescente acusado fue protagonista y coautor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el hoy joven adulto está siendo acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, el ciudadano acusado se encuentra encaminado a una reinserción social, incorporado al área laboral, y según se verificó en el sistema iuris 2000 fue esta la única causa seguida en su contra por lo que debe considerársele un infractor primario, por cuanto no se evidencia que esté incurso en la comisión de otros delitos, razones estas que deben considerarse a los fines de la imposición de medidas no privativas de libertad establecidas en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 20 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo ha manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento”, sin embargo, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con los literal b), d) y c) respectivamente, de la referida ley, de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida Imposición de Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la sanción LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, en virtud que el tiempo determinado por el Tribunal de Control es bastante como para que el joven a través de la dirección, asistencia y vigilancia de personal especializado logre concientizarse sobre el daño causado al Estado y a la Sociedad, es por ello que se designa la Entidad de Atención Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina para que vigile ambas medidas por el tiempo simultáneo de DOS (2) AÑOS.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, consistente en:
1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar.
En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, el cual consiste en tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por período que no excede de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, el Tribunal vista la imposición de tal medida por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar el lugar más próximo a la residencia del joven para el cumplimiento del servicio comunitario.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta a la Entidad de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes según decisión Nº1J-007-2015, de fecha 13 de Abril de 2015, en la cual se sanciona por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
TERCERO: LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, en virtud que el tiempo determinado por el Tribunal de Control es bastante como para que el joven a través de la dirección, asistencia y vigilancia de personal especializado logre concientizarse sobre el daño causado al Estado y a la Sociedad, es por ello que se designa la Entidad de Atención Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina para que vigile ambas medidas por el tiempo simultáneo de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo.
CUARTO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, este Tribunal se reserva el momento de la imposición de la sanción para determinar el lugar más próximo a la residencia del joven para el cumplimiento del servicio comunitario.
QUINTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 01 de Junio de 2015 a las 11:00 de la mañana.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Penal. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) de Mayo de 2015, años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

DEYANIRA MARTINEZ JAMESON